REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001112
ASUNTO : MP21-P-2006-001112


De la revisión practicada al presente expediente, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 14 de junio de 2006, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado JOSE LUIS IBARRA MORALES, conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal NOVENA del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA TIRADO. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido investigado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer y sexto aparte, lo siguiente:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación...dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...
...Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso...el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


Y visto que el día viernes 14 de julio de 2006 , vencieron los treinta (30) días para que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, presentara las actuaciones a que se refiere el precitado artículo, sin que hasta el momento lo haya hecho, aún y cuando igualmente observa el Tribunal, que los delitos aquí investigados es el de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 455 ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado JOSE LUIS IBARRA MORALES titular de la cédula de identidad N° 14.326.077, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al investigado anteriormente mencionado, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refieren a la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten una condición económica equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente deberá el imputado presentarse por ante la sede de este Tribunal a los fines de obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial cada ocho (08) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006 y en su lugar le impone al imputado JOSE LUIS IBARRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.326.077, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación de DOS (2) FIADORES que en su conjunto acrediten una condición económica equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que además cumplan con lo requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente deberá el imputado presentarse por ante la sede de este Tribunal a los fines de obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial cada ocho (08) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto conforme a lo establecido en el tercer y sexto aparte del artículo 250 ejusdem.

Publíquese, notifíquese, diaricese y líbrense la correspondiente Boleta de Traslado y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
VERONICA PETER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

VERONICA PETER