REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001319
ASUNTO : MP21-P-2006-001319



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 16 de julio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita se decline de la competencia al Tribunal del Circuito Judicial Penal de Barlovento y se mantenga detenido al imputado en virtud de la solicitud que cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de dicha extensión Judicial del Estado Miranda, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2006, cuando siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Cúa se desplazaban por el sector de Mume y avistaron a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron la huida en veloz carrera, motivo por el cual iniciaron la persecución de los mismos, logrando darle alcance a pocos metros a un ciudadano, a quien se le realizo la inspección personal no logrando incautarle objeto alguno, seguidamente dicho sujeto se identificó como ANGEL LUIS BURGUILLOS, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de la Policía Municipal de Chacao, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieses presentar, siendo atendida la misma por la funcionario GONZALEZ INDRIANY, quien luego de una breve búsqueda ante el sistema de información informo que el mismo se encuentra solicitado por el departamento de capturas, del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas, sub delegación de valencia, de fecha 18- 11-2004 por uno de los delitos de fuga… luego de verificar los datos suministrados por la ONIDEX ante el Sistema de Información Policial, indicó que el ciudadano en cuestión se encuentra SOLICITADO por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, según expediente 1-E-1057, según carpeta 0045308 y boleta 0000020, de fecha 18-11-2004…

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “Conforme al acta de policial a la vista en el que expresa que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cúa, en la fecha y hora expresadas en la misma detienen a un ciudadano de nombre ANGEL LUIS BURGUILLOS, cédula de identidad V- 6.673.848, en el Sector de Mume que luego de ser reseñado conforme al R 9 por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de Caracas ratificándose así su identificación conforme al anexo que forma parte integrante del acta policial, así mismo, dado que el prenombrado ciudadano conforme al Sistema de Información Policial (S. I. P. O. L), se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento según expediente 1E-1057, carpeta 0045308 Boleta 0000020 de fecha 18/11/2004, y visto que en la mencionada acta policial no consta las circunstancias o los medios de comisión de los que habla los artículo 258, 259 y siguientes del Código Penal, considera esta representación que lo propio es solicitar la Declinatoria de la Competencia hacia el Juzgado de Ejecución in comento, a razón de que sea su Juez natural que conozca de su aprehensión, toda vez que, considera este exponente que fue este juzgado quien ordenara su captura y por todo ello me subrogo a tal petitorio. Al mismo tiempo, quien aquí expone, solicita a este Tribunal ordene la reclusión del mencionado aprehendido en un cuerpo policial de la zona, a razón de que en horas tempranas del día de mañana sea trasladado al Juzgado Primero de Ejecución de esta circunscripción, extensión Barlovento, para ser impuesto de su aprehensión y demás particularidades, sin perjuicio que dicho Tribunal remita el expediente a esta fiscalía donde emerja las circunstancias de la fuga o del quebrantamiento de la condena para realizar la investigación correspondiente ya por la Fiscalía Décima Sexta, o ya por la Fiscalía que haya aperturado la investigación en otrora por algún tipo penal. Es todo.”

En la audiencia, al imputado ANGEL LUIS BURGUILLO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal y alegando lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOSrepresentada por las DRAS. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y LEYDA ESCALANTE quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Esta defensa considera que no hay elementos suficientes que den lugar a una precalificación de delito por parte de la Representación Fiscal, por cuanto de las actas procesales no se desprende con claridad ni exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es por lo cual esta defensa en este acto solicita la libertad plena de nuestro defendido, o en caso de ser contrario el criterio del Tribunal, esta defensa va a solicitar se le practique a nuestro defendido un reconocimiento médico legal a los fines de dejar constancia del estado físico en que se encuentra el mismo, todo ello en virtud de que como pudiese ser trasladado a otra jurisdicción no sabemos lo que le pueda pasar, Es todo. Es todo”.

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

Establecen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.


Dicho esto, observa quien aquí decide que los hechos que dieron lugar a la presentación del ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOS por ante este tribunal (narrados ut supra), constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA prevista y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, no obstante se observa que no cursan en el expediente suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOS, este incurso en dicho hecho punible, lo que de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no permite la imposición de alguna medida de coerción personal en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de FUGA prevista y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOS. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, no existir elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal en contra del ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOS, de acuerdo con las actas policiales, se presume la comisión de un delito como lo es la FUGA, por lo que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

De acuerdo a lo anterior, de las actas policiales se desprende que la solicitud cursa por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, por lo que es en esta jurisdicción donde deben encontrarse las actuaciones correspondientes a la presunta FUGA del ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOS, y el procedimiento investigativo referente a ello, en consecuencia y en virtud de no haber ocurrido los hechos en esta jurisdicción, es por lo que observa su incompetencia por el territorio, acordándose la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción de Barlovento y se acuerda la remisión de las actuaciones a dicho Circuito Judicial para su distribución a un Tribunal de Control, siendo válido todo lo actuado por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente y por cuanto cursa solicitud por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Extensión de Barlovento de este Circuito Judicial, es por lo que se ordena a la Policía Municipal de Cúa poner a la orden de forma inmediata, al ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOSante el mencionado Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOSde conformidad con lo establecido en los artículo 250 en relación al 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículo 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un tribunal de control de la extensión de Barlovento de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena a la Policía Municipal de Cúa poner a la orden de forma inmediata, al ciudadano ANGEL LUIS BURGUILLOSante el Tribunal primero de Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, Diarícese, remítase, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER