REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001304
ASUNTO : MP21-P-2006-001304



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 12 de julio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR para el imputado OMAIRA PENICHE CARRASQUEL de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 11 DE JULIO DE 2006 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Charallave (IAPEM), siendo las 9:00 horas de la noche cuando se apersonó al despacho policial una ciudadana con unas lesiones, que se identifico como GARRIDO APONTE SORAIDA SOLEDAD, ya cuando nos íbamos a trasladar al hospital se apersonó otra ciudadana la cual manifestó que quería formular una denuncia en contra de la ciudadana que nosotros íbamos a trasladar al hospital manifestando esta última que aquella era la que le había causado las lesiones con golpes de puños y patadas motivo por el cual se le practicó la retención y se identifico como PENICHE CARRASQUEL NOEMI OMAIRA…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narró los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, y precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y solicito se Decrete la Medida Cautelar de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.

Se le concede la palabra a la víctima la ciudadana GARRIDO APONTE ZORAIDA SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° 16.357.441 quien expuso: “Yo deseo que ella se vaya de mi casa que es de mi papa. Donde vive ella , con su esposo, el hermano mío la otra vez me dio un machetazo, y ella le decía que le buscaran un cuchillo para matarme ella se quiere quedar con la casa, yo deseo que el señor y la señora se vayan de la casa se apoderaron de la casa, yo estoy haciendo mi casa, ellos tienen que irse de ahí, mi hermano no trabaja sino ella, mi esposo no puede entrar a mi casa, nosotros compartimos el baño, pero mi habitación esta aparte, Es todo”.

Seguidamente al imputado OMAIRA PENIVHE CARRASQUEL se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.357.751, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 31-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Del Hogar, residenciado en : El Cementerio, parte alta, casa sin número, cerca de la capilla, Charallave. Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda., Hijo de Maria Carrasquel (V) y Pablo Peniche (V), Quien manifestó: “ Primero que su esposo va para alla había un acuerdo que no iba a entrar nadie ahí, el papa de ella es un problemático, ella me dijo en una oportunidad que iba a tender la ropa y el señor nos separo, el esposo la agarro para que me agarraron, ella como le dio una puñalada a una muchacha ella estuvo presa en Charallave, yo vivo ahí y se que esa casa no es mía nosotros no tiene privacidad, nosotros no tenemos cuarto, ni baño que usamos todos, antes hacíamos mercado todos juntos y había problemas con una bombona yo no me la paso ahí, de mi trabajo yo me voy a estudiar en el lugar donde discutimos había un pote deteriorado debe haber sido con eso que ella se causo esa lesión, Es todo”.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho YANET SANTANA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “ Esta defensa se opone a la precalificación hecha por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal Alego el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad por cuanto, por lo que solicito se decrete la libertad plena de mi representada o en su defecto se imponga la medida solicita por la vindicta pública en cuanto al ordinal 6° del Código Orgánico Procesa Penal. Solicito se realice un reconocimiento medico a mi representada las lesiones fueron mutuas Es todo”.


MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 11 de julio de de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, visto que se trata de dos familiares que conviven en la misma residencia, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 11 DE JULIO DE 2006 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Charallave (IAPEM), siendo las 9:00 horas de la noche cuando se apersonó al despacho policial una ciudadana con unas lesiones, que se identifico como GARRIDO APONTE SORAIDA SOLEDAD, ya cuando nos íbamos a trasladar al hospital se apersonó otra ciudadana la cual manifestó que quería formular una denuncia en contra de la ciudadana que nosotros íbamos a trasladar al hospital manifestando esta última que aquella era la que le había causado las lesiones con golpes de puños y patadas motivo por el cual se le practicó la retención y se identifico como PENICHE CARRASQUEL NOEMI OMAIRA…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en prohibición de acercarse de forma violenta a la víctima. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado NOHEMI OMAIRA PENICHE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.357.751, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 31-01-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Del Hogar, residenciado en : El Cementerio, parte alta, casa sin número, cerca de la capilla, Charallave. Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda., Hijo de Maria Carrasquel (V) y Pablo Peniche (V), contenidas en el articulo 256 ordinales 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en prohibición de acercarse a la víctima de forma violenta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER