REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003159
ASUNTO : MP21-P-2005-003159


AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2005-003159
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: DR. PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS
Fiscal: MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal DECIMO CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: MANUEL RODOLFO PRADA
Victima: MANUEL ALEJANDRO PRADA HOYOS (niño), MARTHA LUCIA HOYOS (madre del niño)
Delito: VIOLACION AGRAVADA

Vista la acusación presentada por la DRA. MARY TORO DEL ROSARIO en su carácter de Fiscal DECIMO CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MANUEL RODOLFO PRADA por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal y 391 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado MANUEL RODOLFO PRADA así como lo explanado por su defensa, y la víctima, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de julio de 2006 en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público DÉCIMO CUARTA DRA. MARY TORO DEL ROSARIO en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “El hecho atribuido al imputado MANUEL RODOLFO PRADA se fundamenta en la denuncia interpuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA HOYOS, en fecha 08-11-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien manifestó: Comparezco a fin de denunciar a mi esposo de nombre MANUEL PRADA RODRIGUEZ debido a que esta madrugada se introdujo a mi casa y abuso sexualmente de mi menor hijo de siete años de edad, de nombre MANUEL ALEJANDRO PRADA HOYOS, quien sufre de SINDROME DEL X FRAGIL, … yo me encontraba durmiendo en mi habitación con mi hijo Manuel Alejandro Parda Hoyos, de repente sentí un manotazo y un pequeño grito de mi hijo, el cual tiene poca sensibilidad debido a su enfermedad… me levante y vi a mi esposo sobre el niño cuando el me vio se bajo de la cama asustado y vi que en su mano derecha tenía pupo del niño y le note su pipi enrojecido e inflamado y el recto lo tenía rojo, entonces lo agarre y lo limpié le puse un pañal, luego agarre a mi esposo y lo saque de la casa… para el momento de los hechos mi hijo tenía puesta una franelita, un pañal y el interior, pero cuando lo vi solo tenía la franelita puesta, el pañal y el interior estaban sobre la cama, la sábana estaba manchada con un poco de pupu…”

La ciudadana Fiscal DECIMO CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, MARY TORO DEL ROSARIO promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

• Ciudadana MARTHA LUCIA HOYOS, madre de la víctima
• Ciudadana NURYS AMPARO HOYOS,
• Adolescente KELVIS ERICK VERA HOYOS por cuanto guardan relación directa con los hechos acaecidos.

Expertos y funcionarios:

• JHONNY RODRIGUEZ Y ANGEL ANDRADE, quienes realizaron la inspección en el lugar,
• Experto MATOS MAIRA quien realizó y suscribió el informe pericial N° 9700-053-AB2986,
• Medico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, quien realizó y suscribió el examen forense N° 9700-156-2592,
• Medico LUZDIVINA GARCIA DE LANDER, quien suscribió informe médico,
• Médico Psiquiatra Electroencefalografista, DR. MIGUEL A. RODRIGUEZ, quien realizó informe EEG-DIGITAL al evaluar a la víctima.

DOCUMENTALES:

• Dictamen Pericial N° 9700-035-AB-2986 de fecha 12-11-05, suscrito por el experto MATOS L. MAIRA I.,
• Informe Médico Forense N° 136-9700-125-2592 de fecha 09-11-05, suscrito por la Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ,
• Inspección Ocular N° 2205 de fecha 08-11-06 practicada por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ Y ANGEL ANDRADE,
• Informe de EEG-FIGITAL, practicado por el Médico Psiquiatra Electroencefalografista, DR. MIGUEL A. RODRIGUEZ;
• Partida de Nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO PRADA YOYOS. Conforme al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de presentar aquellas pruebas solicitadas y que hoy no cuenta con las mismas.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:

Testimoniales:

• Ciudadana MARTHA LUCIA HOYOS, madre de la víctima
• Ciudadana NURYS AMPARO HOYOS,
• Adolescente KELVIS ERICK VERA HOYOS por cuanto guardan relación directa con los hechos acaecidos.

Expertos y funcionarios:

• JHONNY RODRIGUEZ Y ANGEL ANDRADE, quienes realizaron la inspección en el lugar,
• Experto MATOS MAIRA quien realizó y suscribió el informe pericial N° 9700-053-AB2986,
• Medico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, quien realizó y suscribió el examen forense N° 9700-156-2592,
• Medico LUZDIVINA GARCIA DE LANDER, quien suscribió informe médico,
• Médico Psiquiatra Electroencefalografista, DR. MIGUEL A. RODRIGUEZ, quien realizó informe EEG-DIGITAL al evaluar a la víctima.

DOCUMENTALES:

• Dictamen Pericial N° 9700-035-AB-2986 de fecha 12-11-05, suscrito por el experto MATOS L. MAIRA I.,
• Informe Médico Forense N° 136-9700-125-2592 de fecha 09-11-05, suscrito por la Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ,
• Inspección Ocular N° 2205 de fecha 08-11-06 practicada por los funcionarios JHONNY RODRIGUEZ Y ANGEL ANDRADE,
• Informe de EEG-FIGITAL, practicado por el Médico Psiquiatra Electroencefalografista, DR. MIGUEL A. RODRIGUEZ;
• Partida de Nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO PRADA YOYOS. Conforme al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el derecho de presentar aquellas pruebas solicitadas y que hoy no cuenta con las mismas.

Por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscal del Ministerio Público.

Cabe señalar, que el Profesional del derecho PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS en su carácter de defensor Privado del ciudadano MANUEL RODOLFO PRADA, promovió excepciones conforme al Artículo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i”, las cuales se declararon SIN LUGAR, por haberse verificado el cumplimiento de todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, promoviendo así mismo pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
• Declaración del DR. PEDRO LUIS ASCANIO HERNANDEZ.
• Dra. LETICIA GALLANDO.
• Testimonial del ciudadano MANUEL RODOLFO PRADA RODRIGUEZ.

Las cuales se declaran ADMITIDAS a los fines de ejercer el derecho a la defensa en el juicio oral y público y por haber sido consideradas pertinentes y necesarias a los fines de demostrar los hechos debatidos en el presente proceso.
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal y 391 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, calificación ésta que fue ADMITIDA y acogida en su totalidad por el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en contra del ciudadano MANUEL RODOLFO PRADA y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal y 391 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, declarando sin lugar las solicitudes y excepciones presentadas por la defensa pública en el desarrollo de la audiencia oral.

CAPITULO QUINTO:
De la Solicitud de Privación
Judicial Preventiva de Libertad

La fiscal del Ministerio Público solicita el la imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL RODOLFO PRADA, fundamentándose en la gravedad de los hechos y la posible pena a ser impuesta, en tal sentido esta Juzgadora observa que al imputado se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en fecha 09 de marzo de 2006 por haberse considerado que eran suficientes para el cumplimiento de la finalidad del proceso penal, el cual es el sometimiento del imputado al mismo, es decir la no evasión de la justicia y el juzgamiento efectivo; por tanto es evidente que hasta la fecha el ciudadano MANUEL RODOLFO PRADA, se ha sometido de forma voluntaria al proceso penal, no habiendo demostrado ninguna conducta que pueda hacer presumir a quien decide, que el mismo puede evadirse del proceso, en consecuencia y a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público y de sujetar al mismo al proceso penal, es ajustado a derecho el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas, consistentes en presentación periódica por el alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación a la que están sujetos los fiadores presentadas ante el tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal y 391 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así COMO LA ADMISIÓN TOTAL DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PRIVADA conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado MANUEL RODOLFO PRADA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 16-07-67 de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.953.103, de profesión u oficio comerciante, de padres RODOLFO JOSE PRADA (V) y MIREYA JOSEFINA DE CORNEJO (V), domiciliado en: Urb. Santa Rosa, calle El Parque 13, manzana 8 y 9, casa N° 46, Cúa, Estado Miranda. Teléfono: 0414- 256.59.35, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 4° del Código Penal y 391 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER