REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000822
ASUNTO : MP21-P-2005-000822


JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA PÚBLICA: ARGENIA SANTOS
IMPUTADO: CLAUDIO ANTONIO RUIZ APONTE
VICTIMA: LUZ MARINA LOPEZ
SECRETARIA: VERONICA PETER

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, previa celebración de audiencia de verificación de las condiciones de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO RUIZ APONTE en su condición de imputado y la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ en su condición de víctima en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en consecuencia y revisado como ha sido el contenido de las actuaciones, así como los elementos cursantes en la misma, este Tribunal Observa:

Establece el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.”

Establece el artículo 48 ejusdem:

“Son causas de extinción de la acción penal: … 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios,”

Finalmente, debe señalarse el contenido del artículo 318 ejusdem:

“El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Del contenido de los referidos artículos se desprende, que el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de las condiciones acordadas a la victima a los fines de reparar el daño causado, hace operar a favor del mismo la extinción de la acción penal, ya que el artículo 48 de la Norma Adjetiva por excelencia preceptúa como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, luego de ser verificado por el Juez en la audiencia respectiva.

Efectivamente se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano CLAUDIO RUIZ se compromete con la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ a la cancelación de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EN TOTAL, lo cual sería cubierto de forma fraccionada entre el imputado y el seguro del mismo; se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2005 se efectúa un pago de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00); lo cual cursa a los folios 166 y 167 del expediente; en fecha 16 de enero de 2006 se deja constancia del pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2400.000,00); en fecha 22 de mayo de 2006 se deja constancia de la cancelación de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); en fecha 01 de junio de 2006 se deja constancia de la cancelación de los DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) por parte del seguro; y finalmente en fecha 06 de julio de 2006 se deja constancia de haberse cancelado el total de lo acordado cancelándose UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).

En esta misma audiencia de fecha 06 de julio de 2006, la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo que el señor cumplió estoy conforme, es todo”
En tal sentido y visto lo anteriormente expuesto, así como escuchadas las partes en la audiencia respectiva, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en cuanto a derecho se refiere es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6, en relación con el artículo 318, numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores observaciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el imputado CLAUDIO RUIZ, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio chofer hijo de Carmen Eden Ruiz (V) y Claudio Aponte Pérez (F), titular de la cédula de identidad N° 9.097.818, residenciado en Parroquia Cartanal, sector 1, casa 39, al lado de Hamburguesas Mágicas, Santa Teresa del Tuy, Estado MIranda, por haber operado la extinción de la acción penal incoada en su contra, por cumplimiento de las obligaciones fijadas en fecha 13 de diciembre de 2005 en audiencia preliminar, luego haber sido verificado como fue en la audiencia de fecha 06 de julio de 2006 que al efecto se realizó, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48, numeral 6°, en relación con el artículo 318, numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y consecuencialmente se deja sin efecto toda medida de coerción personal que pese sobre el referido imputado.

Regístrese, déjese copia, Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, Ofíciese a la Onidex a los fines de excluir cualquier registro en contra del ciudadano CLAUDIO RUIZ APONTE y al alguacilazgo a los mismos efectos, Diarícese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia anterior.

LA SECRETARIA
VERONICA PETER