REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002678
ASUNTO : MP21-P-2005-002678



Vista la solicitud efectuada en fecha 03 de julio de 2006, por el ciudadano JESUS GERARDO FAGUNDEZ MARQUEZ, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, transcurriendo hasta la fecha más de ONCE (11) MESES.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, el imputado JESUS GERARDO FAGUNDEZ MARQUEZ, ha dado cumplimiento con cabalidad al régimen de presentaciones impuesto, demostrando su voluntad de someterse al proceso penal, siendo el caso que alega que sus ocupaciones laborales le dificultan las presentaciones cada quince (15) días solicitando su prolongación, considera esta juzgadora que, en virtud de haberse demostrado durante más de ONCE (11) MESES su voluntad de someterse al proceso, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con un régimen de presentaciones de TREINTA (30) DIAS, quedando así modificada la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la obligación de presentarse periódicamente por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo y por cuanto se evidencia que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo es por lo que se acuerda librar oficio al fiscal del Ministerio Público a los fines de recordarle que deberá dar término a la fase preparatoria con la diligencia que se requiere.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JESUS GERARDO FAGUNDEZ MARQUEZ, en fecha 10-08-2005 establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de consistente en presentación cada QUINCE (15) DIAS y en su lugar la modifica a presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo y por cuanto se evidencia que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo es por lo que se acuerda librar oficio al fiscal del Ministerio Público a los fines de recordarle que deberá dar término a la fase preparatoria con la diligencia que se requiere.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y oficio, remítase a la fiscalía a los fines de ser agregada a la causa principal y líbrese oficio al alguacilazgo del Circuito Judicial.-
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA
VERONICA PETER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
VERONICA PETER