REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001214
ASUNTO : MP21-P-2006-001214
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO
DEF. PRIVADA: JOSE STANLIN MORON
VICTIMA: YISSELL NATACHA PEREZ VILLARROEL
SECRETARIO: VERONICA PETER
En fecha 05 de julio de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 02 de julio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy reciben denuncia de la ciudadana VILLAROEL RADA YILDRE quien expuso que ese día encontrándose en casa de su mamá ubicada más debajo de su casa como a las 3:00 horas de la tarde se baña con su hija GISELL NATACHA VILLAROEL de 06 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1999, una vez que se bañan la visten y se va para la casa de la abuela por parte de papá de nombre FGRANCISCA MARRERO, quien vive al lado de la casa de su mamá, entonces agarra y se fue para la casa de su hermana de nombre WYLERMAN y se sentó en la parte de afuera, y siendo como las 4:00 horas de la tarde baja su hijo menor de 9 años de edad corriendo y la llama y le dice que fuera para la casa de su abuela FRANCISCA que su tío DOMINGO le tenía los pantalones abajo a la niña y la niña sentada encima de las piernas de él, entonces ciando le dice eso sale corriendo hacia abajo para la csas de la señora FRANCISCA y ha lo que está llegando ve a DOMINGO que sale caminando hacia el monte pero no lo llama y su hija iba subiendo y la agarró y le preguntó que era lo que le había pasado pero no le quería decir nada, luego de eso su hermana de nombre YESENIA se pone a hablar con su hija y fue cuando ella le contó que su tío DOMINGO le había bajado los pantalones que le había metido el pipi por el ano, entonces le revisó y vio que tenía el ano rojo y roto, por lo que la llevó para el hospital y no la quisieron atender ya que me mandaron a denunciar… Seguidamente y en vista de los hechos denunciados el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realiza las investigaciones pertinentes por orden de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, aprehendiéndose al ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO y poniéndose a la orden de este tribunal… ”
La Fiscal Novena del Ministerio Público quien en virtud de la Indivisibilidad del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito y la magnitud del daño causado, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA de conformidad con el artículo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, Así mismo expone al Tribunal que por cuanto a pesar que la detención no fue en flagrancia puede existir la nulidad de la Aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en este estado voy a alegar la sentencia 27419, de fecha 19-02-02 con el ponente JOSE MANUEL OCANDO en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invoca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión del sujeto y la presentación del mismo ante el Tribunal. Y solicito se remitan las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 14 del Ministerio Público. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa niega rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la vindicta pública. Y está de acuerdo con la solicitud del Procedimiento Ordinario, considero que se le debe dar oportunidad por no existir flagrancia, y ser juzgado en libertad, debe prevalecer la presunción de inocencia, y en el supuesto negado que el juez considere la solicitud fiscal, indico que de ingresar a mi defendido a un penal, el mismo sería víctima de la violencia carcelaria, por la situación que se vive en el Internado de YARE II. Por lo que solicito de no ser dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad, sea ingresado a un recinto carcelario donde se garantice y resguarde su seguridad, es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Públio y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Como se dejo escrito up supra, el presente procedimiento se inicia en fecha 02 de julio de 2006, cuando según consta en acta de entrevista de fecha 02 de julio de 2006 suscrita por la ciudadana VILLAROEL RADA YILDRE, en la cual se deja constancia entre otras cosas que ese día encontrándose en casa de su mamá ubicada más debajo de su casa como a las 3:00 horas de la tarde se baña con su hija GISELL NATACHA VILLAROEL de 06 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1999, una vez que se bañan la visten y se va para la casa de la abuela por parte de papá de nombre FGRANCISCA MARRERO, quien vive al lado de la casa de su mamá, entonces agarra y se fue para la casa de su hermana de nombre WYLERMAN y se sentó en la parte de afuera, y siendo como las 4:00 horas de la tarde baja su hijo menor de 9 años de edad corriendo y la llama y le dice que fuera para la casa de su abuela FRANCISCA que su tío DOMINGO le tenía los pantalones abajo a la niña y la niña sentada encima de las piernas de él, entonces ciando le dice eso sale corriendo hacia abajo para la csas de la señora FRANCISCA y ha lo que está llegando ve a DOMINGO que sale caminando hacia el monte pero no lo llama y su hija iba subiendo y la agarró y le preguntó que era lo que le había pasado pero no le quería decir nada, luego de eso su hermana de nombre YESENIA se pone a hablar con su hija y fue cuando ella le contó que su tío DOMINGO le había bajado los pantalones que le había metido el pipi por el ano, entonces le revisó y vio que tenía el ano rojo y roto, por lo que la llevó para el hospital y no la quisieron atender ya que me mandaron a denunciar… Seguidamente y en vista de los hechos denunciados el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realiza las investigaciones pertinentes por orden de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, aprehendiéndose al ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO y poniéndose a la orden de este tribunal… ” Motivo por el cual se libra oficio a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio público a los fines de participar de los hechos anteriormente señalados, iniciándose las investigaciones pertinentes, tal como se evidencia de acta suscrita por el funcionario agente D Montijo Jorge adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy en la cual previo traslado al sitio donde ocurrieron los hechos se entrevistan con una ciudadana identificada como MARRERO DE PEREZ FRANCISCA CARACIOLA quien manifestó ser la progenitora del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAZ, indicando desconocer la ubicación actual del ciudadano en cuestión, por lo que se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre del ciudadano… se procedió realizar la inspección técnica 1160 al lugar de los hechos según consta al folio cinco (05) del asunto, así mismo se ordenó la practica de examen físico vajino rectal a la niña GISSELL NATACHA PEREZ de seis (06) años de edad, en fecha 04 de julio de 2006, previa citación comparece por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, el ciudadano ADRAD MARRERO JOSE DOMINGO quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público quedando detenido preventivamente en esa sede policial a los fines de ser presentado ante el Tribunal de Control.
En tal sentido debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como sigue:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
De las circunstancias del presente caso se evidencia que el ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO no fue aprehendido en ninguna de las dos circunstancias señaladas en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ocurren en fecha 02 de julio de 2006 y es en fecha 04 de julio de 2006 cuando sin mediar orden judicial de aprehensión en contra del mismo ni existiendo aprehensión flagrante, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas lo detiene preventivamente para su posterior presentación por ante este Tribunal de Control el día 05 de julio de 2006, todo lo cual evidencia la violación del derecho fundamental a la libertad, y en consecuencia esta Juzgadora a quien corresponde el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
Como punto previo es menester señalar el contenido de la sentencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando de fecha 19 de febrero de 2002:
“La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.
Por tanto, no obstante haberse decretado la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, en virtud de haberse efectuado en contravención de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia reiterada ha analizado la facultad que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Primera Instancia, estableciendo que tales medidas tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso del proceso penal, están revestidas de PLENA LEGITIMIDAD, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, en consecuencia en modo alguno constituyen infracciones de derechos y garantías constitucionales.
De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 02 de julio de 2006 a la ciudadana VILLAROEL RADA YILDRE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaísticas, Sub Delegación Ocumare del tuy, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ese día encontrándose en casa de su mamá ubicada más debajo de su casa como a las 3:00 horas de la tarde se baña con su hija GISELL NATACHA VILLAROEL de 06 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1999, una vez que se bañan la visten y se va para la casa de la abuela por parte de papá de nombre FGRANCISCA MARRERO, quien vive al lado de la casa de su mamá, entonces agarra y se fue para la casa de su hermana de nombre WYLERMAN y se sentó en la parte de afuera, y siendo como las 4:00 horas de la tarde baja su hijo menor de 9 años de edad corriendo y la llama y le dice que fuera para la casa de su abuela FRANCISCA que su tío DOMINGO le tenía los pantalones abajo a la niña y la niña sentada encima de las piernas de él, entonces ciando le dice eso sale corriendo hacia abajo para la casa de la señora FRANCISCA y ha lo que está llegando ve a DOMINGO que sale caminando hacia el monte pero no lo llama y su hija iba subiendo y la agarró y le preguntó que era lo que le había pasado pero no le quería decir nada, luego de eso su hermana de nombre YESENIA se pone a hablar con su hija y fue cuando ella le contó que su tío DOMINGO le había bajado los pantalones que le había metido el pipi por el ano, entonces le revisó y vio que tenía el ano rojo y roto, por lo que la llevó para el hospital y no la quisieron atender ya que me mandaron a denunciar…”
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de julio de 2006, en la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios Agente MONTIJO JORGE en compañía de OLIVEROS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaísticas, Sub Delegación Ocumare del tuy, a Brisas del Calvario, sector el Samán, parte alta, casa s/n, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como MARRERO DE PEREZ FRANCISCA CARACIOLA quien al preguntarle el paradero del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAZ, informó desconocer la ubicación actual del mismo, por lo que se hizo entrega de boleta de citación…”
3. INPECCION TECNICA N° 1160 de fecha 02 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID y D´MONTIJO JORGE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaísticas, Sub Delegación Ocumare del tuy, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos…”
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2006 a la niña de seis (06) años PEREZ VILLAROEL YISSELL NATACHA quien debidamente acompañada de su madre la ciudadana VILLARROEL RADA YILDRE expone: “ Yo estaba en la casa de mi abuela y cuando iba saliendo mi tío DOMINGO me agarró por las manos me metió para la casa el se sentó en el mueble me bajó los pantalones y me sentó arriba y me empezó a coger por detrás, y cuando iba entrando mi hermanito el me subió los pantalones y llamo a mi hermano AEGENIS y que para que le comprara un fresco y mi hermano salio corriendo y DOMINGO se fue corriendo para donde LUDY y luego se fue caminando hacia el monte y luego yo le avise a mi tía YESENIA, es todo.”
5. COPIA SIMPLE de ACTA DE NACIMIENTO de la niña PEREZ VILLAROEL YISSELL NATACHA.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2006 a la ciudadana VILLAROEL RADA YESENIA COROMOTO quien expone: “ Resulta que el día domingo 02-07-2006 siendo aproximadamente las 4.30 pm, me encontraba en casa de mi otra hermana YILDRE, entonces el hijo de YILDRE subió para la casa de WYLERMA y llamo a YILDRE y esta bajo con ARGENIS, entonces yo me quedé en la casa de WYLERMA y al rato llegan otro niño de donde esta mi hermana YILDRE y ella me dijo que DOMINGO estaba abusando sexualmente de la niña, entonces la niña se metió para la casa de WYLERMA llorando y al rato salió calladita y se sentó cerca y voy hacia donde está ella y le digo que me diga que fue lo que le paso y como ella estaba asustada le digo que si DOMINGO le bajo los pantalones y ella me dice si, después vengo y le pregunto que si DOMINGO se bajo los pantalones y ella me dice que si, le dije que si el la había acostado en el mueble y me dijo que no, le pregunte si la cargo y me dijo que no, después le pregunte que si se había sentado y ella me dijo que si que el se sentó en el mueble y el la sentó a ella encima de él y me dijo que la estaba cojiendo por el culo y luego de esto fue cuando se acercó YILDRE y le conté lo que me dijo la niña y fue cuando la revisamos y ella tenía el ano enrojecido y un poco inflamado, luego bajamos hacia la casa de la señora FRANCISCA y le contamos lo sucedido y ella nos pregunto que si estábamos segura que si había sido DOMINGO ya que ella estaba acostada, es todo.”
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.373.493 , en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en de todas las actas de entrevistas transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO titular de la cédula de identidad N° 19.373.493, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento Santa Lucía del Tuy, 15-06-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Santa Lucía, Brisas del Calvario, Sector El Saman, casa sin numero, Estado Miranda, Hijo de FRANCISCA MARRERO (V) y FIDEL ADRAD (F), ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA de conformidad con el artículo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.373.493, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , PRIMERO: DECRETA la NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse efectuado en contravención de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO titular de la cédula de identidad N° 19.373.493, de Nacionalidad Venezolano, lugar y fecha de nacimiento Santa Lucía del Tuy, 15-06-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Santa Lucía, Brisas del Calvario, Sector El Saman, casa sin numero, Estado Miranda, Hijo de FRANCISCA MARRERO (V) y FIDEL ADRAD (F), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA de conformidad con el artículo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los CINCO (05) días del mes de JULIO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER