REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000831
ASUNTO : MP21-P-2006-000831



SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO MENESES
DEFENSA PÚBLICA: TIJUD NEGRON SOL
VICTIMA: ROBERT ANTONIO ROSALES VERA
IMPUTADO: MARVY MARITZA LUGO

Celebrada como fue en fecha 29 de junio de 2006, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano MARVY MARITZA LUGO titular de la cédula de identidad N° 16.093.872, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARVY MARITZA LUGO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.093.872, de profesión u oficio: del hogar, de padres: Tomasa Lugo (V) y padre desconocido (v), domiciliado en: San Antónimo de Yare, calle principal, casa sin número. Estado miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, JOSE ANTONIO MENESES quién expuso: “De conformidad el artículo 329 del código penal d describe el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-2006 por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 30-04-2006, asimismo en este acto cambio la calificación jurídica del delito presentada en el delito acusatorio como es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO POR EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° del Código penal ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas para que las mismas sean evacuada en el debate oral y público y se la apertura el Juicio Oral Y Público. Por último Solicitó se ,mantenga la privación preventiva de libertad conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal . Es Todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse MARVY MARITZA LUGO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.093.872, de profesión u oficio: del hogar, de padres: Tomasa Lugo (V) y padre desconocido (v) ,domiciliado en : San Antónimo de Yare, calle principal, casa sin número. Estado miranda, y expuso: Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, TIJUD NEGRON SOL quien expone: “Oída el cambio de calificación solicitada por el Ministerio público se encuentra conforme; asimismo deja bajo constancia que mi defendida se acogió al Procedimiento por Admisión de losa Hechos libre de apremio y coacción a los fines de que le sea impuesta de forma inmediata la pena correspondiente al tipo de delito imputado. Es todo”.

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “En fecha 30 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES VERA, presta sus servicios como taxista, fue interceptado por una pareja quienes le solicitaron un servicio de taxi hasta la zona de San Miguel de Cúa, y en el camino, se percata a través del retrovisor que la acusada, saca de un bolso que portaba un arma de fuego y se la pasa a su acompañante, quien inmediatamente lo amenaza de muerte con la misma, y le dice que le entregara sus pertenencias, y es cuando justamente avista a una comisión policial y la víctima se baja rápidamente del vehículo en busca de ayuda hacia la comisión en cuestión, bajándose también el sujeto que acompañaba a la acusada quien con arma de fuego en mano hace frente a la comisión policial, quienes repelen el ataque, logrando el sujeto internarse en una zona boscosa, siendo infructuosa a su captura, aprehendiendo solo a la dama quien quedó identificada como MARVY MARITZA LUGO, quien es señalada por la víctima como la persona que sacó de su bolso el arma de fuego con la cual el otro sujeto trato de constreñirlo bajo amenaza de muerte, y posteriormente hace frente a la comisión para darse a la fuga, realizándole la inspección personal de rigor a la aprehendida a quien le incautan un bolso totalmente vacío, trasladando el procedimiento con la aprehendida hasta la comisaría, siendo posteriormente colocada a la orden de este representante fiscal.”

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Valles del Tuy, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta desplegada por la imputada encuadra dentro del tipo penal calificada por el Representante del Ministerio Público como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° del Código penal, por cuanto, quedó evidenciado que en fecha 30 de abril del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES VERA, presta sus servicios como taxista, fue interceptado por una pareja quienes le solicitaron un servicio de taxi hasta la zona de San Miguel de Cúa, y en el camino, se percata a través del retrovisor que la acusada, saca de un bolso que portaba un arma de fuego y se la pasa a su acompañante, quien inmediatamente lo amenaza de muerte con la misma, y le dice que le entregara sus pertenencias, y es cuando justamente avista a una comisión policial y la víctima se baja rápidamente del vehículo en busca de ayuda hacia la comisión en cuestión, bajándose también el sujeto que acompañaba a la acusada quien con arma de fuego en mano hace frente a la comisión policial, quienes repelen el ataque, logrando el sujeto internarse en una zona boscosa, siendo infructuosa a su captura, aprehendiendo solo a la dama quien quedó identificada como MARVY MARITZA LUGO, quien es señalada por la víctima como la persona que sacó de su bolso el arma de fuego con la cual el otro sujeto trato de constreñirlo bajo amenaza de muerte, y posteriormente hace frente a la comisión para darse a la fuga, realizándole la inspección personal de rigor a la aprehendida a quien le incautan un bolso totalmente vacío, trasladando el procedimiento con la aprehendida hasta la comisaría, siendo posteriormente colocada a la orden de este representante fiscal.”

Es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° del Código penal . Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los mismos, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente y una vez ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARVY MARITZA LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, la Acusada MARVY MARITZA LUGO, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.

CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado MARVY MARITZA LUGO, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado MARVY MARITZA LUGO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.093.872, de profesión u oficio: del hogar, de padres: Tomasa Lugo (V) y padre desconocido (v), domiciliado en: San Antónimo de Yare, calle principal, casa sin número. Estado miranda, la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal a los ciudadano: MARVY MARITZA LUGO por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código penal, el cual amerita pena privativa de libertad de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de SEIS AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien tomando en consideración, primero que el artículo 80 segundo aparte estable una rebaja de una tercera parte de la pena por la frustración la pena que corresponde en el presente caso es de CUATRO AÑOS DE PRISION, ahora aunado a las circunstancias de que el acusado ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio, es decir de CUATRO AÑOS DE PRISION A DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no obstante obrara a favor del acusado la circunstancia atenuante de no poseer antecedentes penales debe observarse a los fines de imponer la pena que el delito imputado se realizo con violencia a las personas por lo que en aplicación al tercer párrafo del artículo 376 no puede rebajarse mas de un tercio la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado el ciudadano: MARVY MARITZA LUGO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.093.872, de profesión u oficio: del hogar, de padres: Tomasa Lugo (V) y padre desconocido (v), domiciliado en: San Antónimo de Yare, calle principal, casa sin número, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código penal.

TECERO: Se condena igualmente a la ciudadana MARVY MARITZA LUGO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.093.872, de profesión u oficio: del hogar, de padres: Tomasa Lugo (V) y padre desconocido (v) ,domiciliado en : San Antónimo de Yare, calle principal, casa sin número. Estado miranda, al cumplimiento de las penas accesorias consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE año dos mil nueve (2009) para la finalización de la condena.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a la acusada MARVY MARITZA LUGO, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.093.872, de profesión u oficio: del hogar, de padres: Tomasa Lugo (V) y padre desconocido (v), domiciliado en: San Antónimo de Yare, calle principal, casa sin número. Estado miranda, a cumplir la pena de DOS (02) y SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2° del Código penal en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO ROSALES VERA, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada ciudadana en el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
VERONICA PETER