REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001103
ASUNTO : MP21-P-2006-001103


JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
IMPUTADO: GIOVANNY ALCALA PEREZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMA
DEFENSA: TIJUD NEGRON SOL
VICTIMA: MARIA ELIZABETH GARCIA REVERON
SECRETARIO: VERONICA PETER

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho TIJUD NEGRON en su condición de Defensora Público Penal, del Imputado GIOVANNY ALCALA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.966.606, en el cuál solicita la Revisión de la Medida de Coerción impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente, observa: El imputado, ciudadano GIOVANNY ALCALA PEREZ, fue aprehendido el día 11 de junio de 2006 y presentado por ante este órgano jurisdiccional el día 12 de junio de 2006, decretándose luego de oír a las partes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 3°, 6° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por el alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse a la víctima, previa presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).

Alega la defensa que han transcurrido treinta días desde la presentación de su defendido sin que hasta la fecha se haya presentado acto conclusivo alguno, debe esta Juzgadora recordar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“Si el Juez acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar a acusación, solicitar el sobreseimiento o, e su caso, archivar las actuaciones, dentro de los TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISION JUDICIAL.” (Subrayado del tribunal).

Es bien conocido que, el Tribunal de Control como garante de una de las garantías más importantes del ser humano como lo es la libertad, al decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como la medida de coerción más gravosa para el imputado, debe verificar que el fiscal del Ministerio Público en el lapso de TREINTA DIAS presente el acto conclusivo que corresponda, y en caso contrario otorgar la libertad inmediata o en su defecto, una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que el alegato que invoca la defensa como es, el transcurso de los Treinta días a partir de la audiencia de presentación, no encuadra en el presente caso por no haberse impuesto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sino MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de LIBERTAD PLENA presentada por la defensora TIJUD NEGRON SOL a favor del ciudadano GIOVANNY ALCALA PEREZ. Y ASI SE DECIDE.-

Sin embargo procede esta Juzgadora de oficio y en resguardo del derecho del imputado GIOVANNY ALCALA PEREZ de solicitar la revisión de las medidas Cautelares, a examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas. Como se mencionó up supra, en la audiencia de presentación de fecha 12 de junio de 2006, al imputado se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3, 6 y 8, ello en virtud de existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que éste, es el autor de los hechos imputados por la fiscalia del Ministerio público, los cuales constituyen un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal, las cuales hasta la fecha no han sido cumplidas por el imputado.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano GIOVANNY ALCALA PEREZ, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada, que en este caso será un familiar que deberá informar de mensualmente al tribunal de su comportamiento, debiendo presentase el imputado, por ante el tribunal al día siguiente de otorgada su libertad, a los fines de suscribir acta de compromiso de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS, manteniendo la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 256 ejusdem, como es la prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado GIOVANNY ALCALA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.966.606 en fecha 12 de junio de 2006 y le impone la medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, establecida en el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado deberá someterse al cuidado o vigilancia de una (01) persona responsable que deberá ser un familiar, que informará mensualmente al tribunal sobre su conducta, así como mantener la establecida en el ordinal 6° de dicho artículo 256 ejusdem, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá presentarse al día siguiente de al día siguiente de otorgada su libertad, a los fines de suscribir acta de compromiso de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
VERONICA PETER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
VERONICA PETER