REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º

Valles del Tuy, 20 de Julio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2003-1143
ASUNTO: MJ21-P-2003-1143
EXP. FISCAL: 15-F16-0169-03-PM-CR.

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretario: Abg. Neptalí González.

Partes:
Fiscal: Dr. Jesús Gutiérrez.
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Victima: FARMATODO.

Imputado: PEDRO LUIS PALMA OVALLE
Delito: HURTO
Precalificación Fiscal. Artículo 453 Código Penal.

Defensa: Dr. Tatiana Sarmiento.
(Defensa Pública)

Decisión: Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
(Artículo 260 y 262 del C.O.P.P.)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a conducta asumida en el proceso por el acusado, quien ha incumplido sin causa justificada en autos las condiciones bajo las cuales le fue acordada la media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES


Por los hechos ocurridos en fecha 4 de febrero de 2003, el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano a cargo actualmente del Dr. Jesús Gutiérrez en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público, presentó en fecha 27 de mayo de 2005 formal acusación en contra del imputado PALMA OVALLES PEDRO LUIS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho –folios 24 al 30.-

En fechas: 15/06/2005; 19/10/2005; 09/11/2005; 14/03/2006; 20/05/2006 y; 15/05/2006; fueron diferidos los actos destinados a la celebración de la audiencia preliminar por ausencia del imputado.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad por las ausencias del imputados a los actos de audiencia preliminar, lo que impide su persecución por este delito de acción pública.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:


El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:”


Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…”


El artículo 262 ibidem, señala:

“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

El artículo 250 consagra:

“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”


En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…”


En el caso de marras, el imputado sin causa alguna que lo justifique incumplió con su deber de asistir a la audiencia preliminar, las veces que le fue establecida, con lo cual, viola la condición 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en el ordinal 2 del artículo 262 del mismo Código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, lo que, conlleva a este Administrador de Justicia a presumir con motivo de la conducta asumida por éste en el proceso el peligro de fuga que inexorablemente deriva en su revocatoria por incumplimiento al presumirse su fuga en este proceso con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el 250.1.2.3;

De tal suerte que, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar, decretar su aprehensión y puesta a la orden de este Tribunal para celebrar el acto de la audiencia preliminar y los subsiguientes que pudieren realizarse.

Es menester precisar, que el imputado, aunado a la presente causa, cursa en su contra otra signada bajo el N° MP21-P-2003-784 por el delito de HURTO AGRAVADO ante el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sed-e en Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO LUIS PALMA OVALLE, ampliamente identificado en autos y, en consecuencia, SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2° y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes a los Cuerpo Policiales a fin de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese al Fiscal, victima y Defensa. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL No. 5




ORINOCO FAJARDO LEON



EL SECRETARIO



Abg. Neptalí González.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECREARIO



Abg. Neptalí González.






ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2003-1143
ASUNTO: MJ21-P-2003-1143
EXP. FISCAL: 15-F16-0169-03-PM-CR.