REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2005-000420

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. EVEHELISSE HARTING, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MENDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representado,…” solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta a mi defendido por ese Juzgado de Juicio en fecha 27-04-2006 y sea sustituida por alguna de las otras medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la Caución Juratoria …” Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 18-11-05, en el Acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Control revisó la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ; imponiéndole las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; presentación cada quince (15) días hasta la realización del Juicio respectivo, prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de (02) dos fiadores que en su conjunto acrediten la capacidad económica de ciento sesenta (160) unidades tributarias.

En fecha 27 de abril de 2006, este Juzgado ante la solicitud de la defensa del acusado de autos procedió a rebajar las unidades tributarias establecidas en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente de ciento sesenta (160) a sesenta (60) en su conjunto.

Ahora bien, este Juzgando observando la imposibilidad manifiesta que a tenido el presente acusado en dar cumplimiento con la medida que se le otorgo, y en virtud de la solicitud hecha por su defensa pide que se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Ahora bien, examinando nuevamente la imposibilidad de conseguir a las personas que le sirvan de fiadores, y en virtud de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a que las medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento, en aras del cumplimiento de los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República; este Juzgado se encuentra en la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la imposibilidad de poder acreditar a los fiadores, atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano y por consiguiente se le impusieron en su oportunidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad; y ante la imposibilidad de su cumplimiento; este Juzgado rebaja las unidades tributarias de (60) en su conjunto a treinta (30), como lo es la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un salario o sueldo mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, quedando las demás medidas impuestas por el Tribunal de Tercero de Control en las mismas condiciones. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. EVEHELISSE HARTING, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA rebaja las unidades tributarias de sesenta (60) en su conjunto a treinta (30), como lo es la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un salario o sueldo mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, quedando las demás medidas impuestas por el Tribunal de Tercero de Control en las mismas condiciones. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. EVEHELISSE HARTING, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, ampliamente identificado en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA rebaja las unidades tributarias de sesenta (60) en su conjunto a treinta (30), como lo es la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un salario o sueldo mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, quedando las demás medidas impuestas por el Tribunal de Tercero de Control en las mismas condiciones.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, librase las respectivas boletas de notificación y boleta de traslado, regístrese, publíquese y déjese copia, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA

RDE/JG