REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MP21-S-2004-001029
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, a publicar texto íntegro de decisión emitida en Sala, mediante la cual declaró CON LUGAR excepción promovida por la defensa privada abogado JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO.
CAPITULO I
DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL PROCESO
En fecha 26 de junio del año 2.000, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según denuncia signada con el N° 181-2000, se presentó la ciudadana PEREZ ANGELA ANDREA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número 4.284.104, de estado civil soltera, y de oficios del hogar, a presentar denuncia contra quién dijo era su cónyuge de nombre GABRIEL PETERSON, de 40 años de edad, y manifestó que éste venía molesto de Caracas porque no le arreglaron la camioneta, que comió y se acostó, y que después lo ve hablando con otra mujer que tiene con dos hijos, que éste la vió, y se acercó y comenzó a gritar a la denunciante y a golpearla y la empujó contra un árbol que estaba en frente del rancho, dándole golpes, que se metió a su casa y éste continuó dándole golpes, que se arrinconó en un mueble, que luego salió y se metió en el rancho hasta las 5 de la mañana.
Como consecuencia de la denuncia de los referidos hechos, en fecha 26-06-2000 fue admitida la denuncia conforme al procedimiento estipulado en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
De conformidad con l la citada ley especial, en fecha 01-09-04, el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Publico presenta al investigado GABRIELE PETTERSON, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual, la ciudadana Juez emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Le impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar se encontraba en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley del mismo nombre.
Fue recibida la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, conforme a las normas del procedimiento abreviado, convocándose a las partes para la celebración del debate oral y público.
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Sección I
De la Identificación del investigado
GABRIEL PETTERSON. De nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, de oficio tapicero, domiciliado en Charallave, Las Brisas, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número E-81.115.223.
Sección II
Desarrollo de la Audiencia
Conforme a las normas estipuladas para el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto, y en consecuencia, cumplidas como fueron las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la profesional del derecho RUTH ARAUJO, en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y expuso:
“Estando en la oportunidad y comisionada para actuar en el presente acto todo de conformidad con el segundo aparte de la Resolución N° 585 de fecha 30/08/2000, emanado del despacho del fiscal General de la Republica y delegado por este a la Directora de Delitos Comunes, en la que me facultan para la realización de todas las fases de Juicio así como las que se deriven de ella, expongo que en fecha 08/03/05, se presento formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL PETERSON SALCEDO, en la cual se ofrecieron lo medios de prueba de acuerdo con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes: TESTIMONIALES de ANGELA ANDREA PEREZ, quien funge como victima en la presente causa; GREGORIA YAQUELINE TRUJILLO titular de la cedula de identidad N° 10.347.287; CANDIDA PETERSON; GRIMALDO PETERSON; DOCUMENTALES: Denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA ANDREA PEREZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 26 de Junio del año 2000. FUNCIONARIOS POLICIALES: Agente JORGE FELIX OROPEZA, placa N° 00931 y LUIS RIVAS placa N° 2004, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de este Tribunal que se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado GABRIEL PETERSON SALCEDO ampliamente identificado en autos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien quedo identificada como ANGELA ANDREA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 4.284.104 quien seguidamente expuso:
“Los motivos fueron que en el año 2000 el presento una enfermedad la cual era venérea y me tuve que realizar una serie de enfermedades yo no adquirí ninguna enfermedad y después yo no quise tener mas relaciones con el después comenzaron los insultos y los malos trato, se entendió con una señora y la trataba de meter en la casa de nombre GREGORIA TRUJILLO quien el decía que era una vecina, el estaba ebrio y me golpeo, me estaba dando golpes y mi hija lo agredió y le pego con una piedra me seguía golpeando y se quedo en la casa de al lado con la señora fui al día siguiente y me hicieron los exámenes y lo buscaron y después hubo un acto conciliatorio en donde no llegamos a nada y después el se fue para caracas se llevaba las cosas nadie decía nada y todos le aplaudían lo que hacia iba y venia cuando quería metía a su mama en la casa y se acostaba con la señora la cual era cómplice de el para que yo no hiciera nada y han seguido sucediendo hechos de violencia su hermano lo llevaba y me insultaba y yo estaba sola, tenia temor y el estaba adentro de la casa y no salía estaba con la mujer me rompió varias cosas y después se hizo el musiu y denuncie nuevamente los hechos y seguía constante mente y el traía nuevamente a su hermano ebrio, el decía que no lo hacia sino que era su mama un día le dije que ese señor estaba en la casa y le pregunte que quien lo había metido y el dijo que era su mama y después le aviso a la mama y bajo con un machete y después bajo a insultarme y me amenazaba con un machete y me insultaba con el , llegaron GABRIEL PETERSON y la mama y me denunciaron yo estoy en este problema desde hace 6 años lo ultimo que hizo el señor la semana pasada el martes encontré una señora que había sido mujer de el y también estaba la señora GREGORIA y yo le dije que no faltara el respeto de esa manera que teníamos el juicio al día siguiente. Es todo.”
Oida como fue la acusación del Ministerio Público y la exposición de la víctima, el Tribunal consideró que la misma llena los extremos requeridos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 73 en su tercer aparte, impuso al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso, igualmente del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar, lo cual realizó en los siguientes términos:
“Yo lo que digo es que es falso lo que dice la señora yo cumplo con mi hija y mi abuela se murió y elle se metió por la parte de atrás de la puerta de la casa y ella dijo que ella tenia derechos fui puse la denuncia y ella había sacado los documentos y fui para donde un abogado y me dijo que me los hacia en 15 días , después el tribunal de Charallave tuvo problemas y después duro seis meses para dármelo, pasaba el tiempo y ella siguió allí yo tengo mi esposa paso el tiempo y la señora no sale de allí y la señora sigue en mi casa la DRA. NELIDA ACOSTA dijo que ella no tenia porque meterse en mi taller y se sigue metiendo en mi taller y yo le digo que me deje tranquilo y me insulta y me dan convulsiones y yo tengo una hija que le han dicho que estay enfermo y después me llevan otras personas al hospital, en cuanto a la admisión de hechos no admito los hechos. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el DR. JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO quien expuso:
“Una vez que esta defensa a analizado las actuaciones correspondientes y visto el escrito acusatorio opongo las excepciones del articulo 28 numeral e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad ya que se inicia por denuncia ante la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en Charallave el 26/06/2000 , y de acuerdo con lo que estipula la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el día 27/06/2000 realiza el primer acto conciliatorio entre las partes y toma el procedimiento que estipula la ley sobre la violencia sobre la mujer y la familia y en vista que la policía no encuentra conciliación ente las partes le envían las actuaciones a la fiscalía el día 30 de mayo de 2004 el fiscal le efectúa un llamado para una audiencia de conciliación ente las partes la vindicta publica no le practico la ciudadana un informe psiquiátrico de la conducta de la señora, a la ciudadana victima, no se presentó un examen medico forense en donde se establezcan las lesiones por eso opongo esta excepción, igualmente en el numeral f el articulo 4 “ cita una lectura de la ley sobre la violencia sobre la mujer y la familia”, la señora aceptó que era casado por lo tanto no se puede decir que la señora es cónyuge ni concubina, el numeral 5 del as extinción de la acción penal que es ampliamente comprobado que del día 27/06/ 2000 y la fecha desde que se presenta la actuación por parte de la fiscalía ha pasado un tiempo prudencial el cual es de tres años once meses y cuarenta y cinco días, la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en su articulo 37 y la familia nos remite al código penal en su articulo 108, visto esto que si nos vamos a la pena que se le pudiera imponer a mi defendido y nos podemos ir al articulo 88 DEL Código Penal , si este digno tribunal considere que mi defendido este incurso en estos delitos podemos ver que sacando las cuentas esto daría una pena de 27 meses , esta defensa solicita que sean admitidas cada una de las excepciones expuestas así como los testimonios de los YAMILET OROPEZA, ROSA PASCUAL Y AURA VARGAS, para desvirtuar cada uno de los alegatos de la supuesta victima y comprobar la actitud y la buena fe de mi defendido. Es todo”.
I
En cuanto a las excepciones interpuestas relativa a la inadmisibilidad de la misma, por no tener la denunciante condición de cónyuge ni concubina, por haber aceptado la condición de casado del denunciado, consideró este Tribunal que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 20 y 21, establece que se garantízará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, e igualmente establece que no se permitirá discriminación fundada en raza, el sexo, el credo o la condición social, y en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condición de igualdad de los derechos. En consecuencia de ello, considera este Tribunal que por cuanto la denunciante, hizo uso del derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que reza que : “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos …” que no es admisible la excepción que basada en el estado civil de la ciudadana denunciante. Y por ello la declara inadmisible.
II
En Segundo lugar, con relación a la extinción de la acción penal, alegada por el Defensor Privado, el profesional del derecho JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO, mediante la cual expone, que en el presente caso ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto los hechos que generaron la presente investigación ocurrieron en fecha 27-06-2.000, y que en consecuencia hasta el dia de la audiencia habían transcurrido tres años, once meses y cuarenta y cinco dias, que es superior al lapso de prescripción que corresponderia a la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración los delitos imputados como lo son el 17 y 20 de la Ley de VIOLENCIA FISICO Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
1- Que de conformidad con la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al contenido de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación ésta que fuera admitida por este Tribunal, conforme a las normas previstas para el Procedimiento Abreviado, en audiencia celebrada en fecha 03-05-06, el precepto jurídico aplicable serían los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
2.- Teniendo en cuenta que el Tribunal admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, por considerar que la misma llena los requisitos exigidos por el artículo 326 de la norma adjetiva, y que en consecuencia en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible al acusado de autos, hechos estos ocurridos en fecha 26 de junio del año 2.000, se encuadran a los citados delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, y que igualmente se encuentra establecido el carácter punible de los hechos objeto de la acusación fiscal, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la prescripción de su acción, y a su vez tomando en cuenta que en el presente caso, estamos en presencia del proceso, bajo la normativa del Procedimiento Abreviado, debidamente acordado por el Tribunal Segundo de Control, y por considerar que es menester realizar un pronunciamiento del pedimento planteado por la defensa para no alterar las normas procedimentales en la materia.
Tendríamos que en ambos supuestos, la pena a imponer es evidentemente menor de TRES (3) AÑOS DE PRISION, lo cual factible la aplicación del contenido del artículo 108 del Código Penal, que especifica lo siguiente: “ …La acción penal prescribe así:
5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tras años o menos, …”
Ahora bién, por cuanto estamos entre dos límites tendriamos que aplicar las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal, y a tal efecto y por pertinente, citemos la sentencia de fecha 21-06-05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que dice:
“Ha sido reiterada la doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea la normalmente aplicable según el artículo 37 de Código Penal”.
Partiendo del texto jurisprudencial citado, tendriamos que:
1,- Con relación al ilícito de VIOLENCIA FÍSICA, establece el artículo 17 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual en acato al referido texto jurisprudencial debe tomarse en cuenta el término medio, es decir que la pena aplicable sería de UN (1) AÑO DE PRISION.
2.- Con relación al ilícito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establece el artículo 20 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, una pena tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, que igualmente en acato al texto jurisprudencia, al tomarse en cuenta el término medio, la pena aplicable sería de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Teniendo en cuenta el contenido del texto sustantivo en su artículo 109, tenemos que los hechos consumados objeto de la investigación ocurrieron en fecha 27-06-2000, tenemos que en efecto hasta el dia de la audiencia que fue celebrada el dia 03 de mayo de 2.006, había transcurrido con suficiencia el tiempo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5°, que de conformidad con la pena aplicable, hace menester considerar que en este caso, ha prescrito la acción penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo igual a la prescripción del tiempo aplicable.
Ahora bién, es menester aclarar que en el presente caso no estamos en presencia de aquellos hechos punibles perfilados o tipificados por nuestra Carta Magna como conductas respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento del responsable por la comisión del mismo, así como la sanción de dicho partícipe. Y ASI SE DECLARA.
Los razonamientos anteriores, hacen menester un pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional en los siguientes términos.
CAPTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
U N I C O: Por cuanto se ha verificado que en el presente caso se ha producido una causa extintiva de la acción penal, tal como lo solicitara la defensa Privada, el profesional del Derecho JOSE UBALDO LAGUADO NARANCON conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 5° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 17 y 20 respectivamente de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, habían sido objeto de acusación el ciudadano GABRIEL PETTERSON de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, de oficio tapicero, domiciliado en Charallave, Las Brisas, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad número E-81.115.223, por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, por hechos ocurridos en fecha 27-06-2.000. en perjuicio de la ciudadana ANGELA ANDREA PEREZ. Decisión esta que es tomada igualmente, conforme al contenido de los artículos 37, 108 numeral 5°, 109 del Código Penal.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los diez (10) dias del mes de Julio de dos mil seis (2.006) a las 10:00 horas de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JESUS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
El Secretario,
ABG. JESUS GAMBOA