REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-00000
Procede este Tribunal Unipersonal a publicar en el lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de junio de 2.006 en la cual se encontró culpable a los acusados de marras.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

EL HECHO
El dia 01 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el ciudadano RAMOS PINTO JEAN CARLOS se desplazaba con su esposa LUISIANA SERRANO BOLIVAR, por la Avenida Bolívar de Charallave, y cuando transitaban justo frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, salieron dos sujetos, y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, y los obligó a tirarse al piso y el otro decía entregue todo lo que tienen si no los vamos a matar, que ambos les entregaron la cartera, y ellos salieron corriendo hacia el Centro Comercial Tamanaco Tuy, y en ese momento viene una patrulla de la Policía Municipal y les contaron lo que les había ocurrido y los funcionarios salieron corriendo detrás de ellos, los agarraron y los trasladaron a la Policía Municipal Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

En fecha 02 de enero de 2.005, se efectuó la Audiencia Oral de los investigados por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual fue acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, por considera se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue realizada la Audiencia Preliminar y conforme a las estipulaciones contenidas en la norma adjetiva, fue emitido en correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, y se ordenó todo lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no fue posible constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal acordó asumir el control jurisdiccional de la causa y fijó oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público,

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Seccion I
De la identificación de los Acusados

1.- YIMMI ANTONIO ACOSTA. Venezolano, mayor de edad, de 35 años, natural de Caracas, nacido en fecha 09-12-70 de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Florencia Acosta (v) y Antonio Duarte (v) con residencia en Ocumare del Tuy, Barrio San Basilio Cale Principal, El Módulo, Casa s/n Estado Miranda, cédula de identidad número 11.690.811.

2.- DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 02-12-83, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante de Seguridad, hijo de Margelis Josefina de López (v) y Andres José López (v), residenciado en San Francisco de Yare, Barrio Los Añiles, Sector Divino Niño, Casa s/n Estado Miranda, cédula de identidad número 16.578.628.

Identificación de las Víctimas

1.- LUISANA SERRANO BOLIVAR. Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, identificado con la cédula de identidad número 15.645.556,

2.- JEAN CARLOS RAMOS PINTO. Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, residenciado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 15.327.840.


Sección II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Con las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio se declaró la apertura del Debate Oral y Público, y luego de dar cumplimiento a las normas adjetivas sobre el desarrollo de la audiencia, procedió el Dr. José Antonio Meneses en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público procedió a presentar formal acusación en contra de los acusados, lo cual expuso en la siguiente forma:

"En representación del Ministerio Público actuando en mi carácter de fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinal 4°, así como la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 3° y 11° en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el día de hoy siendo la oportunidad y la fecha para la audiencia oral y publica me encuentro ante este honorable Tribunal para presentar y sostener la acusación en contra de los ciudadanos YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, la acusación ha que hago referencia se ha plasmado por lo hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2005, unos funcionarios de la Policía Municipal Cristóbal Rojas realizaba patrullaje por el Centro Comercial Tamanaco Tuy y dos ciudadanos se le acercan a la comisión y le indican que dos ciudadanos le habían despojado una cartera a una de ellas en ese momento salen corriendo los ciudadanos señalados por las victimas y en la persecución uno cae al suelo e incluso se hace una herida a la altura del cuero cabelludo y se hiere a lo cual son identificados y capturados, cuando son identificados uno resulta ser vigilante del centro comercial y se llama YIMMI ACOSTA y el otro acompañaba al sujeto ya mencionado, se pone a la orden de esta Fiscalía y son las personas que cometieron el delito en contra de las victimas, en el procedimiento existen una serie de evidencias lo cual se desprende el arma de fuego y una serie de elementos en donde se evidencian pertenecías de la victima JEAN CARLOS RAMOS PINTO, las cuales son apreciadas por las victimas y reconocidas como suyas, ambos ciudadanos se encuentran en el delito de robo agravado, el ciudadano YIMMI ACOSTA también en el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, en el caso de YIMMI ACOSTA quien portaba el arma de fuego y el otro ciudadano como cooperador de robo agravado, me permito señalar que existen una serie de pruebas que han de ser traídos a esta sala y sustentar la acusación a lo cual se solicitará una sentencia condenatoria ya que estos son las personas señaladas por las victimas como las que cometieron el hecho, los cuales se encuentran privados de libertad, también es mi obligación que en caso de las pruebas evacuadas no permitan sostener la acusación entonces se solicitara a favor de ambos una sentencia absolutoria. Es todo”.


Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por la DRA. LUZ MARINA TATIS quien expuso:

“Siendo la oportunidad legal y actuando en mi carácter de defensora de ACOSTA YIMMI esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido para la fecha mi defendido si se encontraban en el lugar de los hechos pero no cometiendo los hechos que se le imputan se encontraba pero trabajando ejerciendo sus funciones las victimas señalan a la personas equivocadas por lo antes expuesto la defensa considera la inocencia de mi defendido y sea tomado en consideración el hecho de que para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en sus labores de Vigilancia . Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el DR. JOSE STALIN MORON quien expuso:

“ Negar rechazar y contradecir son las primeras palabras de esta defensa esta defensa reitera la inocencia absoluta de mi defendido vamos a demostrar las pruebas que presentaremos van a indicarle a este tribunal la inocencia de mi defendido mi defendido para la fecha estaba cumpliendo funciones de trabajo como vigilante en el centro comercial, vamos a demostrar que las victimas no pudieron haber sido victimas de un hecho supuestamente cometido por mi defendido, vamos a hacer un preámbulo indicándole al tribunal y al Ministerio Publico sobre la calificación de los hechos, que en función de adecuar los hechos al derecho vamos a llamar a su señoría que no se produjo el traslado de propiedad para que exista el delito de robo agravado por lo que vamos a indicar y quiero indicarle a mi defendido que cambio de calificación, ya que los objetos nunca salieron de la esfera de las victimas nunca estuvieron en posesión de mi defendido y por lo que solicito el cambio de calificación del delito, esta defensa solicita la fecha para la presentación de los testigos ofrecidos por la defensa y demostraremos la inocencia de mi defendido. Es todo.

Seguidamente, en acato a las normas que regulan el Debate Oral y Público, se impuso a los acusados YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVAREZ presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó a los Acusados si desean declarar quienes manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguidamente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decretar la Apertura del Lapso de Recepción de Pruebas, y habiéndosele impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y bajo el juramento de Ley fueron recibidas las siguientes testimoniales:

DECLARACION DE LAS VICTIMAS

1.- LUISANA SERRANO BOLIVAR quien expuso: “Ese día mi esposo y yo nos encontrábamos en el primero de enero a las 5:35 a.m. celebrábamos en una discoteca, decidimos subir al hotel Nube Azul que queda cerca, el hotel estaba cerrado nos regresamos y salió el señor apuntándolo con una pistola, salio otro lo tiran al piso le quitan la cartera a el y a mi y decían que no lo vieran y le decían a mi esposo que le entregara la cartera le decía groserías y venia una patrulla y le toca la sirena y mi esposo les indica y los agarra la patrulla. … exactamente le coloca el arma en el cuello …. ellos dijeron que no los viéramos …. en lo que veníamos bajando sale de la entrada del centro comercial nosotros cruzamos por allí por la seguridad el venia de allí …. al sujeto que apunto con la pistola …. el que me quito mi cartera me dijo dame la cartera y no me veas la cara y tírate al piso …. si me recuerdo que tenia en mi cartera, tenia una sombrilla , tenia un examen de sangre y tenia un cepillo de peinar de color rosado …. el primero lanza a mi esposo y el segundo me lanza a mi inmediatamente el señor que apunta a mi esposo dice dale para la autopista y en ese momento venia una patrulla y salen corriendo mi esposo le hace señas y le dice que nos habían robado y van detrás de el …… a lo que la victima responde que se encuentran las personas en esta sala una de camisa gris y una de camisa azul sentadas al lado de la defensa, señala con la mano la ubicación … la persona que apunto es la de la camisa gris señala con la mano …. Y la persona que me quito la cartera es la de la camisa azul señala con la mano ….”


2.- JEAN CARLOS RAMOS PINTO quien expuso: el día primero de enero después de haber recibido el cañonazo de primero de enero fuimos a la discoteca Cristal Pálace, me dio sueño y le dije a mi esposa para irnos a un hotel, fuimos a la hotel Azul y bajamos otra vez por que estaba cerrado cuando nos devolvemos sale un señor del centro comercial tamanaco Tuy y mi esposa me apretó la mano se puso nerviosa y el señor nos aborda y me pone un arma y me tira al piso y me quita la cartera, en eso vemos una patrulla y salen corriendo yo la paro y les aviso y luego salen detrás de ellos y los atrapan uno me apunto en el cuello …. me quito la cartera …. en el momento que me apunta me dice que no le vea la cara y se la vi ….. de el centro comercial tamanaco Tuy sale y después sale el otro por que yo veo que la tenia agarrada a mi esposa ….. agarran primero al que robo a mi esposa y al otro sujeto lo agarraron mas adelante ….. al que agarraron después era el que me robo a mi y era quien tenia el arma… los dos señores que están sentados allá adelante …”

Seguidamente los acusados manifiestan su deseo de declarar, por lo cual, conforme al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga el derecho de realizar su declaración y en consecuencia son impuestos del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y realizan su declaración de la siguiente manera:

1.- DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVAREZ, quien expuso: “Primeramente buenas tardes quisiera poner unos puntos en claro en el momento que a mi me detienen me detienen con otro ciudadano y la victima manifiesta que no me reconoce y un policía momentos antes suelta a otro muchacho y se apartó y se fue, yo le dije que era seguridad y me dejaron allí, la muchacha tenia su cartera prendada de su cuerpo, y luego traen a mi compañero, nos declaramos totalmente inocentes de lo que nos acusan. Es todo.

2.- YIMMI ANTONIO ACOSTA, quien expuso: “ Lo que yo iba a declarar es que lo que informo el funcionario es mentira yo no lo apunte, el nunca forcejeo conmigo si cargaba el arma por que soy vigilante y es de la empresa cuando yo lo vi, puse el arma en el piso yo no hice nada, el me dio un cachazo, en ese momento nosotros nos encontrábamos en un recorrido por el centro comercial y nos habían informado de que se encontraban unos sospechosos y cuando salimos del centro comercial nos encontramos dos parejas que dijeron que las habían robado, yo salí Y empecé a buscar a los sospechosos y me caí , el funcionario me dio un cachazo, nosotros fuimos en defensa de las victimas, yo no le quite cartera ni nada , me declaro inocente de lo que me acusan. Es todo


EXPERTOS:
1.- HINILCE CONSUELO VILLANUEVA MANSO, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Experto en Balística funcionario publico de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la C.I. N° 5-371.805, quien expuso que:

“ Fue suministrada según oficio 00013 de fecha 05 de enero de 2005 un arma de fuego con cuatro balas se reciben las evidencias y son remitidas para su respectiva experticia el cual se aprecia un arma calibre 38 con cuatro balas con sus seriales en buenas condiciones, se realiza el disparo para realizar las comparaciones y se hacen las comparaciones de rigor y luego son remitidas a caracas para su guarda. Es todo”.

2.- DAVID OLIVEROS de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Experto en balística funcionario público de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la C. I. N° 5-371.805, quien expuso.

“La fiscalía 7° mediante oficio remite cierta cantidad de evidencia hacia la parte técnica quien me son asignadas y se le realiza la experticia respectiva, la experticia de reconocimiento legal consiste en dejar constancia del estado de un objeto por ejemplo la de un bolso de varios colores teñidos y la cual se encuentra en estado regular de conservación , esa experticia se basa en hacer énfasis en la evidencia de las cosa un paraguas, un bolso, un examen, dejar constancia de su estado y de sus características. Es todo. “


TESTIMONIALES:
WILLIAMS JHOVANNY POLEO TORRES de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Agente Policial, titular de la C.I. N° 13.139.733, quien expuso:

“Eso fue el primero de enero yo venia en la unidad 463 en las adyacencias del centro comercial tamanaco Tuy, nos abordan dos personas que manifiestan que los habían despojado de sus pertenencias a lo cual salimos detrás de ellos los avistamos y yo agarro a uno y mi compañero va detrás del otro y luego lo trae y manifiesta que el otro sujeto lo apunto con el arma, forcejean y cuando cae al piso se da en la cabeza un golpe. ….” fue como a las 5:30 am … las personas me abordan y me dicen que los sujetos que van corriendo los habían robado yo le doy alcance a uno ….. en el momento que lo agarro estaba ebrio lo agarre y le ley sus derechos … estaban corriendo los dos una hacia el tamanaco Tuy y el otro adyacente al centro comercial …. llegaron las dos victimas y señalaron a uno de que los había robado y cuando traen al otro lo señalan también …. mi compañero trae al detenido y un arma …. en el momento me dicen que son vigilantes del centro comercial ….. si lo corrobore por que debajo del pantalón tenían un pantalón del uniforme de trabajo …. el señor de pantalón blanco es el que atrapo mi compañero y el otro fue el que yo atrapé….”


2.- ALEJANDRO ENRIQUE POLEO REINA de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Agente Policial, titular de la CI N° 13.138.373, quien expuso:

“ Ese fue el día 31 al 1° nosotros nos encontrábamos patrullando por la Avenida Bolívar por el Centro Comercial Tamanaco Tuy, dos ciudadanos se nos acercan y dicen que se esta cometiendo un delito en contra de ellos y cuando nos ven los otros ciudadanos salen corriendo y luego salimos detrás de ellos y mi compañero sale detrás de uno y lo agarra y yo me voy detrás del otro lo alcanzo y me apunta forcejeo con el y lo neutralizo y luego en el cae al piso y se rompe la cabeza, luego llego hasta donde mi compañero y me percato que el ya había agarrado al otro y nos vamos al comando. ….. uno de los sujetos prácticamente tenia la ropa de civil arriba y el de vigilante abajo ….. no me dijo porque tenia el arma de fuego y me apuntó con la misma ….. yo vi solo lo que yo aprehendí solo el arma de fuego …. ya mi compañero lo tenia aprehendido ….. si ya estaban las victimas y dijeron que ellos los habían robado y fuimos al comando ….. en el comando dicen que uno de ellos lo había agarrado y lo había sometido y que era para que uno estuviera muerto porque el arma sonó pack ….. si es uno de los ciudadanos el de bigote el que me apuntó ….”

Seguidamente, conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las siguientes documentales:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por la Experto HINILCE VILLANUEVA, en fecha 04-01-06 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, mediante la cual realiza experticia a un (1) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 38 Special, marca Mayola, Fabricada en Venezuela, acabado superficial cromada, y cuatro (4) balas fuego central calibre 38 Special fuego central, blindadas en forma de cilindro ojibal.

2.- Experticia de reconocimiento legal realiza por el experto DAVID OLIVEROS realizada en fecha de 02 de enero de 2005, a un receptáculo denominado BOLSO, elaborado en fibras naturales, en regular estado de uso y conservación, a un receptáculo denominado CARTERA tipo billetera, elaborada en cuero semi cuero de color negro, en regular estado de uso y conservación, a un utensilio tipo SEPILLO elaborado en material sintético en regular estad de uso y conservación. a un utensilio denominado SOMBRILLA elaborado en fibras naturales y sintéticas en regular uso de estado y conservación, un documento de los denominados LICENCIA DE CONDUCIR, perteneciente al ciudadano JEANS RAMOS, un documento denominado TARJETA DE DEBITO perteneciente a Jeans Ramos, a un documento denominado RESULTADO DE EXAMEN a nombre de LUISANA SERRANO y un documento denominado DISTINTIVO perteneciente Carlos Ramos Pinto.

Se dejó constancia que el Defensor Privado José Stalin Morón, renunció a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos JUAN LUGO e IRADY BEATRIZ FUENTES DELGADO, quienes habían sido debidamente promovidos en la oportunidad correspondiente, renuncia ésta a la cual se adhirió el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia el Tribunal acordó no recibir las referidas testimoniales.

Se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas y de inmediato, manifiestan nuevamente los acusados su deseo de declarar, y con las formalidades estipuladas por la norma adjetiva sobre el particular, realizan su declaración en la siguiente forma:


1.- YIMMI ANTONIO ACOSTA , quién realiza su declaración en la siguiente forma:
“Primeramente doy buenos dias a las personas que aquí se encuentran, le pido perdón a Dios (en este momento cita un versículo de la Biblia) primeramente quiero emitir hechos no puedo mentir delante de dios, le pido perdón al señor y a la señorita, nosotros fuimos los que los agredimos a ellos me siento arrepentido es primera vez que yo hago eso nunca había robado, nunca había portado armas, lo hicimos en un día de celebrar, de navidad, nunca había robado, nunca había estado preso, le doy gracias a Dios por que nos hemos mantenido con vida en ese lugar tan peligroso es primera vez que hago eso, estoy arrepentido de lo que hice, pido me disculpen mi mama, mi hermano, me siento arrepentido y no puedo mentir delante de la presencia de Dios, que se usted señora juez y Dios quien tiene mi vida en sus manos, es todo lo que yo quería decir . Es todo”

2.- DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES quién realiza su declaración en la siguiente forma;

“Muy buenos días, si lo que ocurrió en esa noche es que nos encontrábamos bajo los efectos del alcohol y lo hicimos, no agredimos a la señorita a mi me agarran con otra persona, yo soy estudiante y acababa de salir del servicio militar y el estar en el centro penitenciario es fuerte, me puse a estudiar y le pido disculpas a las personas agredidas y si pasaron estas cosas, le dejamos al padre Jehová quien es que tiene que juzgarnos y llegamos a un limite en el cual debíamos decir las cosas que pasaron, bajo los efectos alcohólicos, nunca lo había hecho cometimos ese error (en este momento cita un versículo de la Biblia), pido perdón a ustedes y no habíamos asumido los hechos por que habían cosas con las que no estábamos de acuerdo. Es todo.”

Conforme a las estipulaciones contenidas en la norma adjetiva, las partes realizan sus conclusiones de la siguiente forma:


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

“ Creo que hemos recorrido un camino en el que como lo dijo el primero de los acusados es para un enjuiciamiento justo y totalmente apegado a la ley este enjuiciamiento de estos dos caballeros se produce por una actividad ilícita y apartada a la ley, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego delito nos encontramos en presencia de un delito pluriofencivo, a través de la violencia de la amenaza de constreñir a la persona a entregar las pertenencias e incluso a perder la vida por que si esta persona que comete el hecho dispara a la nuca, a la cervical donde esta la zona comprometida si llegase a salvarse dejaría a la victima en un cuadro parapléjico, le daña la vida no solo a la victima sino a un grupo de personas como familiares, esposa parientes, los acusados han admitido los hechos, no porque ellos hallan confesado su actitud sino por que el Ministerio Publico trajo las pruebas señalo y demostró que efectivamente los ciudadanos YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES habían sido participes de estos hechos y las victimas LUISANA SERRANO Y JEAN CARLOS RAMOS PINTO fueron despojados de sus pertenencias y por la labor de unos funcionarios fueron aprehendidos y recuperadas las cosas las cuales no entraron en la esfera de estos, me parece gallardo por parte de los acusados que reconocieran que las victimas dijeron lo cierto y los funcionarios también, que no se encontraban de acuerdo con algunos de lo detalles planteados por las victimas y los funcionarios, demostrado como ha sido que estas personas por medio de arma de fuego, no importa si se encontraban en estado de embriaguez, y asimismo se puede pensar que los hechos eran premeditados ya que los mismo se encontraban vestidos con ropa de civil y la ropa de vigilancia la tenían abajo lo cierto es que ocurren los hechos y se percata los funcionarios por el llamado de las victimas y los atrapan, no obstante se puede hablar que hubo una frustración, así se haya consumado por que no se cristalizo en su totalidad el robo agravado, considera esta representación fiscal como se han dado las cosa se ha podido crear la convicción de que estos ciudadanos deben ser condenados por los hechos del día 01 de enero de 2005, solicito que en cuanto al delito de robo agravado se cambie la calificación por la de robo agravado en grado de frustración y asimismo esta establecido el delito de porte ilícito de porte ilícito de arma de fuego el cual si no es frustrado en contra del ciudadano YIMMI ANTONIO ACOSTA y la calificación de robo agravado en grado de frustración en grado de cooperador inmediato para el acusado DEIBIS JOSÉ LOPEZ OLIVARES. Es todo.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO YIMMY ANTONIO ACOSTA. ABG. TATIS LUZ MARINA

“Una vez vista la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa se ha dado cuenta de que estamos en la presencia de un delito inacabado por la frustración voy a solicitar que a mi defendido se le impongan las medidas alternativas de prosecución de proceso ya que han variado las circunstancias a las que este se encontraba sometido como lo es la calificación jurídica del delito.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, ABG. JOSÉ STALIN MORÓN

“ Buenos días, esta defensa en su inicio y en la audiencia preliminar habría señalado que estábamos en presencia de un delito de robo agravado en grado de frustración y hoy la vindicta publica ha coincidido con este planteamiento inicial del proceso ya que nunca entro en la esfera del dominio absoluto de mi defendido las pertenencias tomadas por estos, en lo que se podría destacar el articulo 180 del código penal relativo a los delitos inacabados, también voy a solicitar a la juez que tome en cuenta la conducta predelictual de mis defendidos, además de haber reconocido la conducta que estos asumieron que era contraria a la ley hace que estemos en presencia de los supuestos necesarios para la reinserción social de estos, en la cual ellos se puedan regenerar, además que se tome en cuenta lo establecido por la sala constitucional cuando lo hechos o circunstancias sobre la conducta previa de los acusados y la de ser menor de 21 años de edad al momento de ocurrir los hechos, en el cual se encuentra incurso mi defendido es por lo que solicito se tomen en consideración todos estos aspectos, ellos son trabajadores, se han acogido a la religión y el mismo centro penitenciario ha emitido cartas de buena conducta, yo creo que este tipo de decisiones pueden ser un mensaje a quien a cometido delitos, pueden ser reinsertados a la sociedad, la sociedad pide justicia pero no debe ser en estado de venganza, solicito que este tribunal haga todas las rebajas que podrían tener estos, ellos no sabían que podían admitir los hechos , existe un sistema de justicia para todos, las victimas, el fiscal, la defensa, y hasta los acusados espero que salgan contentos con lo aquí debatido. Es todo.

EXPOSICION FINAL DE LAS VICTIMAS

LUISANA SERRANO quien expone: Me encuentro conforme con lo debatido. Es todo. Seguidamente y de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se le concede la palabra a la victima JEAN CARLOS RAMOS PINTO quien expone: estoy conforme Y tomo en consideración la valentía que tuvieron ellos al asumir su culpa, que tomen en reflexión con la situación vivida.


EXPOSICION FINAL DE LOS ACUSADOS

1.- YIMMI ANTONIO ACOSTA lo siguiente: primeramente estoy arrepentido de lo que hice y solicito que la sentencia que me vallan a imponer el día de hoy me la bajaran y asumimos nuestros hechos y se que por ese camino no vamos a llegar a nada cometimos ese error. Es todo.


2.- DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES lo siguiente: Le doy gracias a Dios que declaramos lo que hicimos y le pido a la ciudadana juez tome en consideración nuestra confesión y nuestra conducta para así poder reinsertarnos en la sociedad solicitamos una oportunidad, le pido disculpas a los agraviado, gracias. Es todo


CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Ministerio Público en su Acusación, atribuyó a los acusados de autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, que es un delito contra el patrimonio que se realiza con violencia o amenazas de grave daño inminente sobre las personas o cosas, sujetándolas, intimidándolas, impidiéndoles con la fuerza y la amenaza la defensa de su derecho para asegurar el éxito del delito, y en el caso concreto que nos ocupa, exige el legislador que dicha acción se realice a mano armada, por cuanto el ilícito atribuido expresa “ … se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada ….”.

Ahora bién, luego de analizadas las probanzas aportadas, considera este Tribunal de de su análisis, se concluye, que en efecto, la conducta de los acusados de autos YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, es perfectamente subsumble en la norma imputada por la Vindicta Pública, toda vez que quedó plenamente demostrado que el dia 01 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, momentos en los cuales las víctimas JEAN CARLOS PINTO y LUISANA SERRANO, caminaban por la Avenida Bolívar de Charallave, fueron sorprendidos por los acusados quienes salieron sorpresivamente del Centro Comercial Tamanaco Tuy, y que por medio de violencia y amenazas a sus vidas, los constriñeron a la entrega de sus pertenencias, portando YIMMI ANTONIO ACOSTA un arma de fuego, cuya existencia e individualización quedó plenamente demostrada con la experticia realizada, así como la existencia de los objetos muebles que le fueron sustraidos a las víctimas.

A tales conclusiones llega este Tribunal, con el análisis de los siguientes elementos:

Con la declaración de las víctimas LUISANA SERRANO BOLIVAR, quién en forma clara e indubitable manifestó que el dia 01 de enero a las 5:30 se desplazaba con su esposo por la Avenida Bolívar y que cuando caminaban frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, salió uno de los acusados apuntándolo con una pistola. Habiendo quedado definitivamente claro, que quién portaba el arma era el acusado YIMMI ANTONIO ACOSTA, y que luego salio el otro es decir DEIBI JOSE LOPEZ, que lo tiran al piso le quitan la cartera y a ella le decían que no les viera el rostro y a su esposo que les entregara la cartera, que inmediatamente que esto les ocurre, pueden dar aviso a una patrulla que se desplazaba por el lugar, cuyos funcionarios logran dar alcance a los autores del hecho.

Con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS RAMOS PINTO quién fue evidentemente conteste con el testimonio de Luisana Serrano Bolívar, pues expuso que ese dia día primero de enero cuando caminaban por la Avenida Bolívar frente al Centro Comercial Tamanaco Tuy, su esposa le apretó la mano se puso nerviosa y el acusado YIMMI ANTONIO ACOSTA los aborda y le pone un arma y lo tira al piso y me quita la cartera, y en eso vieron una patrulla y salen corriendo y éste avisa a los funcionarios quienes salen detrás de ellos y los aprehenden, que uno lo apuntó en el cuello y le quitó la cartera y el otro, es decir DEIBIS JOSE LOPEZ, constriñe a su esposa.

Considera este Tribunal que las anteriores testimoniales son perfectamente contestes en la descripción de las circunstancias de modo lugar y tiempo de comisión de los hechos y en consecuencia les da pleno valor probatorio a los efectos de probar la relación causal del ilicito señalado por el Ministerio Público y la conducta de los acusados, pués de ambos armónicos dichos se puede establecer claramente, que el acusado YIMMI ANTONIO ACOSTA, estando armado constriñe a la víctima JEAN CARLOS RAMOS PINTO a que le entregue sus pertenencias, y luego en la misma acción delictiva el acusado DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, constriñe a la ciudadana LUISANA SERRANO BOLIVAR para que le entregue también las pertenencias que esta poseía en el momento del Robo.

Considera este Tribunal que tales testimoniales, por ser contestes y armónicas, son perfectamente capaces de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y es establecer sólidos fundamentos para determinar la culpabilidad de los mismos, sin embargo, para establecer con mayor abundancia y certeza sobre el punto, cabría citar por pertinente Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emitida en fecha 10-05-05, que dice:

“Ahora bién, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

Considera en consecuencia este Tribunal, que en el presente caso, ambas víctimas siendo suficiente y claramente contestes en sus declaraciones, dan plena fe del hecho demostrable, relacionado a la participación de los acusados Y ASI SE DECLARA.

Igualmente a las anteriores testimoniales, se adminicula el testimonio de los funcionarios actuantes, WILLIAMS JHOVANNY POLEO TORRES y ALEJANDRO ENRIQUE POLEO REINA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, División de Patrullaje, que fueron los funcionarios a quienes avisaron las víctimas en el momento del hecho, y a su vez quienes practica el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo ambos contestes en sus declaraciones, pues el funcionario WILLIAMS JHOVANNY POLEO TORRES, manifestó que el dia primero de enero venía por las adyacencias del Centro Comercial Tamanaco Tuy, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana y lo abordan dos personas quienes manifiestan que habían sido despojados de sus pertenencias, razón por la cual proceden a su persecución y uno de los sujetos se encontraba armado y apuntó a su compañero, que se percataron que eran vigilantes del Centro Comercial, pues debajo de la vestimenta que portaban tenían el uniforme.

Tal declaración es contesta con la formulada por el funcionario ALEJANDRO ENRIQUE POLEO REINA, quién igualmente manifiesta que los ciudadanos les avisaron que habían sido víctima de un robo, que salen en persecución de los sospechosos, que en efecto al alcanzar a uno de ellos, se encontraba armado, que lo apuntó con el arma y que forcejearon, que practicó su aprehensión, mientras su compañero aprehendió al otro sujeto.

Tales testimoniales, aunque referenciales por ser provenientes de los funcionarios aprehensores, pero al ser analizadas se observa que guardan entera armonía con los dichos de las víctimas, por lo tanto son valoradas como elemento de convicción para demostrar la participación de los acusados en el ilícito penal que les fue atribuido, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, quedó igualmente demostrada la existencia del arma de fuego portada por el acusado YIMMI ANTONIO ACOSTA, y dicha probanzas se fundamenta en la declaración de la Experto HINILCE CONSUELO VILLANUEVA MANSO Experto en Balística funcionario publico de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quién en forma técnica aportó las características del arma de fuego calibre 38 y cuatro balas con sus seriales en buenas condiciones, se realiza el disparo para realizar las comparaciones y se hacen las comparaciones. Así mismo se adminicula dicha testimonial a experticia que dicha experta realizara, la cual fue incorporada para su lectura, mediante la cual quedó probado que en fecha 04-01-06 realiza experticia a un (1) arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 38 Special, marca Mayola, Fabricada en Venezuela, acabado superficial cromada, y cuatro (4) balas fuego central calibre 38 Special fuego central, blindadas en forma de cilindro ojibal.

Elementos éstos que por ser provenientes de un funcionario público, con suficientes credenciales para ello, dan fé pública de la existencia del arma de fuego, cuya posesión quedó demostrada a través de las testimoniales de las victimas y los funcionarios actuantes, fue atribuida al acusado de autos YIMMI ANTONIO ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con el testimonio del Experto DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó demostrada la existencia de los objetos que le fueron sustraidos a las víctimas de marras, declaración ésta que se adminicula a la Experticia cuyo contenido y firma fue ratificado por el Experto actuante, y de su incorporación para su lectura ratificó la certeza del testimonio de las víctimas en cuanto a la existencia de los objetos que le fueron sustraidos, como lo fueron: a un receptáculo denominado BOLSO, elaborado en fibras naturales, en regular estado de uso y conservación, a un receptáculo denominado CARTERA tipo billetera, elaborada en cuero semi cuero de color negro, en regular estado de uso y conservación, a un utensilio tipo SEPILLO elaborado en material sintético en regular estad de uso y conservación. a un utensilio denominado SOMBRILLA elaborado en fibras naturales y sintéticas en regular uso de estado y conservación, un documento de los denominados LICENCIA DE CONDUCIR, perteneciente al ciudadano JEANS RAMOS, un documento denominado TARJETA DE DEBITO perteneciente a Jeans Ramos, a un documento denominado RESULTADO DE EXAMEN a nombre de LUISANA SERRANO y un documento denominado DISTINTIVO perteneciente Carlos Ramos Pinto.

Los anteriores elementos por haber sido incorporados al proceso con las formalidades exigidas por la norma adjetiva, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar la existencias de los objetos sustraidos a las víctimas. Y ASI SE DECIDE.


DE LA CALIFICACION JURIDICA

Quedó demostrado que en el presente caso la conducta asumida por los acusados de autos, es encuadrable en la figura delictiva prevista y sancionada como ROBO AGRAVADO, tala como ha sido debidamente probado. Ahora bién, en las conclusiones el Ministerio Público, manifestó que “no obstante se puede hablar que hubo una frustración, así se haya consumado por que no se cristalizo en su totalidad el robo agravado, considera esta representación fiscal como se han dado las cosa se ha podido crear la convicción de que estos ciudadanos deben ser condenados por los hechos del día 01 de enero de 2005, solicito que en cuanto al delito de robo agravado se cambie la calificación por la de robo agravado en grado de frustración”, criterio éste que comparte este Tribunal, toda vez que los acusados realizan todos los actos necesarios para consumar el Robo, como en efecto lograron sustraer los objetos muebles de la esfera de dominio de las víctimas, más no logran incorporarlo a su patrimonio por razones ajenas a su voluntad, por cuanto fueron sorprendidos por los funcionarios público que lograron su captura. En consecuencia, en efecto, estamos en presencia de la figura del delito frustrado, previsto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


DE LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS EN EL PROCESO

Los acusados de autos, al inicio del debate, realizan una declaración en la cual niegan el hecho imputado, mas sin embargo al final del debate, manifiestan lo siguiente:

1.- YIMMI ANTONIO ACOSTA , quién expuso:
“Primeramente doy buenos dias a las personas que aquí se encuentran, le pido perdón a Dios (en este momento cita un versículo de la Biblia) primeramente quiero emitir hechos no puedo mentir delante de dios, le pido perdón al señor y a la señorita, nosotros fuimos los que los agredimos a ellos me siento arrepentido es primera vez que yo hago eso nunca había robado, nunca había portado armas, lo hicimos en un día de celebrar, de navidad, nunca había robado, nunca había estado preso, le doy gracias a Dios por que nos hemos mantenido con vida en ese lugar tan peligroso es primera vez que hago eso, estoy arrepentido de lo que hice, pido me disculpen mi mama, mi hermano, me siento arrepentido y no puedo mentir delante de la presencia de Dios, que se usted señora juez y Dios quien tiene mi vida en sus manos, es todo lo que yo quería decir . Es todo”

2.- DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES quién expuso: “Muy buenos días, si lo que ocurrió en esa noche es que nos encontrábamos bajo los efectos del alcohol y lo hicimos, no agredimos a la señorita a mi me agarran con otra persona, yo soy estudiante y acababa de salir del servicio militar y el estar en el centro penitenciario es fuerte, me puse a estudiar y le pido disculpas a las personas agredidas y si pasaron estas cosas, le dejamos al padre Jehová quien es que tiene que juzgarnos y llegamos a un limite en el cual debíamos decir las cosas que pasaron, bajo los efectos alcohólicos, nunca lo había hecho cometimos ese error (en este momento cita un versículo de la Biblia), pido perdón a ustedes y no habíamos asumido los hechos por que habían cosas con las que no estábamos de acuerdo. Es todo.”

En cuanto a las mismas, el Tribunal, así como el Ministerio Público, estimó la valentía gallardía de los acusados al manifestar aunque en los límites del debate que en efecto si realizaron el hecho atribuido por el Ministerio Público, más sin embargo tal manifestación, no podría ser tomada en cuenta como la Admisión de Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus correspondientes consecuencias en la imposición de la pena, toda vez que el referido artículo exige que la admisión de hechos, debe producirse en los procedimientos abreviados, antes de iniciarse el debate, y en el presente caso, se realiza tal manifestación de parte de los acusados, luego de finalizado el mismo, razón por la cual no es aplicable el procedimiento estipulada para la admisión de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, y razonamientos, considera esta juzgadora que en el presente caso la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA y procede de seguida a establecer los términos de la aplicación de la pena correspondiente.


DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

1.- Con relación al acusado YIMMI ANTONIO ACOSTA, consideró el Tribunal que su conducta es encuadrable en el contenido del artículo 460 para el momento de la Acusación, la cual es la aplicable por ser mas favorable al reo, y prevé una sanción de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se aplica en su límite inferior tomando en cuenta la buena conducta predelictual, pues no fue demostrado por el Ministerio Público que éste tuviere antecedentes penales, y por aplicación de la circunstancia de la frustración contenido del artículo 80 del Código Penal, se rebaja en una tercera parte, quedando la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES, pena ésta a la cual se le suma la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 para el momento de la acusación, actualmente 277, que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, que aplicado en su limite inferior quedaría en TRES (3) AÑOS, la cual se sumaría al aplicable por el hecho anterior, con las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, y que resultaría que en definitiva la pena a imponer al acusado sería de SIETE (7) AÑOS DE PRISION.

2.- Con relación al acusado DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, por haber quedado demostrada su participación en el hecho en GRADO DE COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO con la aplicación del contenido del artículo 83 del Código Penal, queda sometido a la pena correspondiente al hecho perpetrado, que en este caso es de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION.

En ambos casos, aún cuando se imponen las penas que establece el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la acusación, por ser la pena más favorable al reo, sin embargo se establece como pena de PRISION, como prevé el actual artículo 458, por ser igualmente más favorable al reo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del tuy, Administrando Justicia en nombr de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciaiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado YIMMI ANTONIO ACOSTA. Venezolano, mayor de edad, de 35 años, natural de Caracas, nacido en fecha 09-12-70 de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Florencia Acosta (v) y Antonio Duarte (v) con residencia en Ocumare del Tuy, Barrio San Basilio Cale Principal, El Módulo, Casa s/n Estado Miranda, cédula de identidad número 11.690.811. a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del texto sustantivo vigente para el momento de la acusación actualmente 458, y por su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo vigente para el momento de la acusación, actualmente 277.
SEGUNDO: CONDENA al acusado DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.
Los ilícitos cuya responsabilidad se sanciona en la presente decisión, fueron consumados en agravio de los ciudadanos LUISANA SERRANO BOLIVAR. y JEAN CARLOS RAMOS PINTO, en la Avenida Bolívar de Charallave Estado Miranda, en fecha 01-01-05, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana.
TERCERO: Se condena a los acusados al cumplimiento de la penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, en razón del principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los trece (13) dias del mes de julio de dos mil seis (2.006), siendo las 12:30 post meridiam.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JESUS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario.

ABG. JESUS BAMGOA