REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MK21-P-2001-000049
De conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a publicar el texto íntegro de SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral emitido en fecha 20-06-06.
CAPITULO I
HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El dia 06 de mayo de 2.001 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche comparece ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Santa Teresa, Comisaría Santa Lucía, se presentó una ciudadana quién se identificó como HAYDEE ALTAGRACIA ESCALONA LUGO de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 6.255.958, nacida en fecha 25-12-63, natural de Caucagua Estado Miranda, con residencia en la casa Número 03-A del sector Arenaza de la Carretera-Santa Lucía Municipio Paz Castillo Estado Miranda, en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos del sector, manifestando que cerca de su residencia un ciudadano de nombre Ramón Camejo abusa sexualmente de dos hijas adoptivas, que tiene con la ciudadana de nombre María de Camejo, la cual se encuentra en su casa en espera de ayuda policial. Los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana a la residencia indicada por la denunciante y al llegar se entrevistaron con la ciudadana María Matilde rojas de Camejo de 41 años de edad, identificada con la cédula de identidad número 8.629.327 y la misma manifestó que su esposo de nombre RAMON ALCIDES CAMEJO había violado a su menor hija de nombre EINY FABIOLA CAMEJO ROJAS de 15 años de edad, así mismo ha intentado violar a su otra hija de nombre ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS de 14 años de edad. Al entrevistarse con las adolescentes, éstas ratificaron la información dada por su madre, al mismo tiempo señalaron a un ciudadano que se encontraba adyacente a su casa, el cual es su padrastro y presunto violador, por tal motivo le dieron la voz de alto, y le practicaron una inspección y la aprehensión, manifestando llamarse RAMON ALCIDES CAMEJO de 35 años de edad, cédula de identidad número 8.633.112.
En fecha 08-05-01 fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual fue acordado el Procedimiento Ordinario y se decretó la Privación Preventiva de Libertad, por considerar se encontraban llenos los extremos requeridos en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo vigente para la fecha.
LA ACUSACION
El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó ante el referido Tribunal, Acusación formal en contra del investigado de autos, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente a la fecha, en agravio de las adolescentes YEINNY FABIOLA CAMEJO ROJAS de 15 años de edad, y SOFIA MARGARITA JIMENEZ ACEVEDO de 14 años de edad, por hechos ocurridos en fechas diferentes en el Estado Guárico y en la calle Vega Redonda, casa s/n del sector Arenaza de la carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
En fecha 18-09-2.001, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, acordándose el correspondiente pase a Juicio.
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio acordándose lo conducente para la constitución del Tribunal mixto competente para su conocimiento conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no fue posible su constitución, se acordó asumir el control jurisdiccional de la causa, fijándose oportunidad para la realización del debate oral y público.
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Sección I
De la Identificación del Acusado.
RAMON ALCIDES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-58, de 48 años de edad, natural de Camaguán Estado Guárico, de estado civil casad, de profesión obrero, residenciado en Santa Lucia, Barrio Arenaza, Sector La Vega, casa s/n, Estado Miranda, cédula de identidad número 8.633.112.
Sección II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De conformidad con las formalidades previstas en artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio y se declaró la apertura del Debate Oral y Público, y luego de dar cumplimiento a las normas adjetivas sobre el desarrollo de la audiencia, procedió la profesional del derecho Mary Toro del Rosario en su condición del Fiscal 14° del Ministerio Público a presentar formal acusación en contra del acusado en los siguientes términos:
"En representación del Ministerio Público actuando en mi carácter de fiscal 14° del Ministerio Publico de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 ordinal 4°, así como la ley orgánica del Ministerio Publico, en su articulo 34 ordinal 3° y 11° en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena, comparezco a fin de informar los hechos de fecha 06/05/01 en la cual funcionarios de la Policía del Estado Miranda región N° 5, encontrándose en la sede de la comisaría, se presenta una ciudadana de nombre HAYDEE ALTAGRACIA ESCALONA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 6.255.958, quién manifestó a los funcionarios que cerca de su residencia un ciudadano de nombre RAMON ALCIDES CAMEJO, abusa sexualmente de sus dos hijas adoptivas que tiene con la ciudadana MARIA DE CAMEJO, quien se encuentra en la casa esperando ayuda policial a lo cual los funcionarios se trasladan hasta la casa descrita por la ciudadana y son recibidos por la ciudadana MARIA MATILDE ROJAS DE CAMERO quien le informa que su esposo RAMON ALCIDES CAMEJO había violado a su hija de 15 años de edad, asi mismo ha intentado violar a su otra hija ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS de 14 años de edad , estas ratificaron la información dada por la madre y al mismo tiempo señalaron al investigado en cuestión motivo por el cual practicaron la aprehensión del mismo. Ahora bien siendo la oportunidad procesal de la Fiscalía en representación del estado Venezolano, como punto previo como lo establece el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar la acusación en la cual se señala los hechos imputados al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, la corrección en cuanto a la imputación es concerniente que no se puede establecer un hecho que diga VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, sino el delito de VIOLACION lo que se desprende es que los hechos comienzan en el estado Guarico con lo cual se tipifica el delito de VIOLACION en contra de la ciudadanas YEINY FABIOLA CAMEJO ROJAS y ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS por la cual, había abuso por parte de ciudadano cuando vivía con la ciudadana en cuestión y fungía como cuidador de las mismas el representante del Ministerio Publico probara la responsabilidad del acusado de autos, también puede darse el caso que a lo largo del debate se pueda demostrar otros sucesos y la ampliación de la acusación y revisada la preliminar, las pruebas fueron todas aceptadas en su totalidad por lo cual serán llamados a declarar todas estas personas que fueron nombradas en esta, así como los expertos que se encuentran en esta el ministerio publico probara y solicitara una sentencia condenatoria o en su caso y de acuerdo a lo que se desprende una absolutoria de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso y lo que se determine en el Debate Oral y Publico. Esta Representación fiscal demostrara la culpabilidad o exculpabilidad de este ciudadano y se le solicitara una sentencia condenatoria u absolutoria en su debida oportunidad, El Ministerio Público, demostrara lo aquí expuesto. Es todo.”
Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ejercida por la abogada, Tijud Negrón Sol, quién expuso:
“En el día de hoy mi defendido va ser juzgado de acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal a la cual esta defensa se opone mi defendido es un señor honesto trabador y este haciendo vida con la señora Maria Matilde Rojas De Camejo le dio su apellido a sus hijas las cuales non son hijas biológicas de este y fue un guía para estas y esta defensa va a demostrar que este señor no es lo que se dice de el, fue el guía de esas niñas las cuales aunque no son su hijas biológicas las crió y les dio su apellido, por lo que esta defensa demostrara la inocencia del hoy acusado en sala. Es todo”
Seguidamente se le informa al Acusado RAMON ALCIDES CAMEJO presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó al Acusado si desea declarar quien manifestó: Si deseo declarar, realizando su declaración en la siguiente forma:
“Yo lo que puedo decir fue que yo fui un padre para esas muchachas las guié y las traté de llevar por el buen camino y lo que puedo decir es que fui un buen padre y soy inocente Es todo”
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTADAS POR LA ABOGADO MARY TORO DEL ROSARIO, EN SU CONDICION DE FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO.
“En virtud de lo confrontado en la sala de juicio en la causa en contra del ciudadano RAMON ALCIDES CAMEJO en perjuicio de las adolescentes YEINI FABIOLA CAMEJO y ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS por el delito de VIOLACIÓN y por cuanto en la primera audiencia se verifico que las personas llamadas a declara como victimas se mudaron del sitio donde Vivian y en la segunda audiencia se oficio a las compañías telefónicas, ONIDEX, entidades bancarias y tenemos conocimiento el dia de hoy que no han sido localizadas las posible direcciones de estas, y tomando en cuenta la funciones de objetividad de Ministerio Publico, es forzoso para el Ministerio Publico al no poder contar con la declaración de la victima no le queda otra al Ministerio Publico que solicitar al, tribunal dicte la resolución a que diere luga , por lo que se fue agotado los medios para las citaciones de las victimas es por lo que ratifico que emita su decisión Es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA EJERCIDA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO TIJUD NEGRON SOL
“Vista la incomparecencia de las victimas y de los testigos promovidos por la fiscalía, la defensa considera que reino un desinterés por parte de estas, no tuvieron interés en la prosecución del proceso y que se esclareciera la verdad, solicita la defensa que mi defendido sea absuelto y que se dejen sin efecto toda medida de coerción personal que pese en contra de mi defendido. Es todo”
EXPOSICION FINAL DEL ACUSADO DE AUTOS RAMON ALCIDES CAMEJO
“Primeramente Dios les bendiga, les doy gracias al señor por este juicio y a ustedes ha sido una bendición que se haga justicia la voluntad de Dios y la voluntad de ustedes. Es todo”
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
La acusación presentada por el Ministerio Público, se fundamenta en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, entendiendo que se sanciona la conducta asumida por el acusado, en la medida en que sea subsumible en el delito imputado, vale decir, que la conducta del acusado sería sancionable penalmente, si es comprobado a través de los medios probatorios, debidamente aportados por la Vindicta Pública, y debidamente recibidos y valorados por este Tribunal, que demuestren en forma fehaciente que el mismo por medio de violencias o amenazas hubiere constreñido a las adolescentes YEINI FABIOLA CAMEJO ROJAS de 15 años de edad y ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS de 14 años de edad, a sostener un acta carnal con el mismo.
Ahora bién, para constatar la afirmación fiscal, tenemos que se contó con la comparecencia de un funcionario actuante quién debidamente juramentados, rindió su declaración en los siguientes términos
PABLO PEREZ PIÑATE, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la Cédula de identidad número V-424.952, quién expuso:
“Eso fue encontrándonos de patrullaje en el sector arenaza, una ciudadana no me acuerdo el nombre manifestó que habían sido violada unas adolescentes, una presunta violación, nos trasladamos al sitio y vimos al señor y lo trasladamos al comando, …. Mi intervención es que yo me encontraba con el agente FELIX CALDERON y JOSE BARBETO …”
El anterior testimonio, por ser referencial de uno de lo funcionarios que practicara la aprehensión del acusado, no se extrae elemento alguno del cual pudiera deducirse responsabilidad alguna, pues éste refiere que se le acercó una ciudadana de la cual no recuerda su nombre y le manifestó que habían violado a unas adolescentes. En consecuencia se desestima como medio probatorio Y ASI SE DECLARA.
Ahora bién, este Tribunal dejó expresa constancia, no se logró la comparecencia de las adolescentes YEINI FABIOLA CAMEJO ROJAS de 15 años de edad y ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS de 14 años de edad, y de la madre de las mismas ROJAS CAMEJO MARIA MATILDE, pues al practicar la citación en las direcciones suministradas por el Ministerio Público, se constató que éstas se habían mudado del mismo, y en consecuencia tal como consta en audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2.006, vista la imposibilidad de su localización, se acordó y ofició a diferentes organismos tanto públicos como privados, para lograr su nueva dirección lo cual resultó infructuoso. Razón por la cual en audiencia del dia 20 de junio de 2.006, la ciudadana Mary Toro del Rosario, en su condición de titular de la acción penal, prescinde de las prueba promovidas y solicita sean recibidas las conclusiones de las partes, solicitud ésta a la cual se adhiere la defensa pública.
El tribunal, dada la exposición de la Representante del Ministerio Público, deja constancia que se prescindió de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales son: Declaración de la ciudadana ROJAS CAMEJO MARIA MATILDE, declaración de la víctima YEINNY FABIOLA CAMEJO ROJAS, declaración de la víctima ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS, declaración de la ciudadana HAYDEE ALTAGRACIA ESCALONA LUGO, declaración de la ciudadana MARIA ALEJANCRA ROMERO, declaración de MIGDALIA VEGAS. Así como prescindió de la exhibición y lectura del informe médico forense practicado por la Dra. Minerva Barrios Bello, del Acta de nacimiento de las adolescentes YEINNY FABIOLA CAMEJO ROJAS y ELENA JOSEFINA CAMEJO ROJAS.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observó este Tribunal, que en el presente caso no se logró demostrar que la conducta del acusado era encuadrable en la norma contenida en el artículo 375 del Código Penal, pues sólo contó con la declaración del funcionario actuante PABLO PEREZ PIÑATE, elemento éste del cual, no se pudo establecer relación causal alguna entre el hecho imputado, y la conducta del acusado, toda vez que su actuación consistió en recibir una denuncia verbal de parte de una ciudadana, de la cual manifestó no acordarse el nombre, y realizar la aprehensión del acusado de autos.
En tal circunstancia cabe por pertinente citar extracto de Sentencia de fecha 21.06-05 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde quedó sentado el siguiente criterio:
Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundirlo con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De modo pués, que ante el vacío causado por la ausencia de elementos demostrativos de culpabilidad que arrojó el análisis de las probanzas recibidas en el presente caso, lo cual refleja una indudable duda en cuanto a la participación del acusado RAMON ALCIDES CAMEJO, en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 99, todos del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, en agravio de las adolescentes YEINNY FABIOLA CAMEJO ROJAS de 15 años de edad y ELENA MARGARITA JIMENEZ ACEVEDO de 14 años de edad, lo ajustado en el presente caso es que esta sentencia sea ABSOLUTORIA, de conformidad con las previsiones estipuladas en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAMON ALCIDES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-58, de 48 años de edad, natural de Camaguán Estado Guárico, de estado civil casad, de profesión obrero, residenciado en Santa Lucia, Barrio Arenaza, Sector La Vega, casa s/n, Estado Miranda, cédula de identidad número 8.633.112. de la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 2° en relación con el artículo 99, todos del Código Penal vigente a la fecha de la acusación, en agravio de las adolescentes YEINNY FABIOLA CAMEJO ROJAS de 15 años de edad y ELENA MARGARITA JIMENEZ ACEVEDO de 14 años de edad, Todo de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio In Dubio Pro Reo y al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, en apego al principio de gratuidad de la administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los veintiséis (26) dias del mes de mayo de dos mil seis (2.006), siendo las 3:30 horas de la tarde.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario
ABG. JESUS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,
ABG. JESUS GAMBOA