REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000074
ASUNTO : ML21-P-2000-000074


JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA

PENADO: DIAN MARCOS SARABIA

VICTIMAS: CARLOS ENRIQUE TORRES HERRERA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCISCO CARLOMAGNO

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.


De la revisión realizada a las presentes actuaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa:

Primero: Que el penado, ciudadano DIAN MARCOS SARABIA fue condenado por el sentencia dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2000, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha.


Segundo: El penado, ciudadano DIAN MARCOS SARABIA fue aprehendido en fecha 13-04-98, y permaneció detenido hasta el día 30-04-98, siendo detenido nuevamente en fecha 27-10-98, hasta el día 24-09-2002, fecha en que este tribunal le otorgo la medida alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que permaneció detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado como pena cumplida. Así mismo se observa que en auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Los Teques, le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena por el Estudio y El Trabajo por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS; y en auto dictado por este Tribunal en fecha 24-09-2002 le otorgó el Beneficio de Redención de la Pena por el Estudio y El Trabajo por un tiempo de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS.


Tercero: A los folios 240 al 243, de la pieza I del presente asunto, cursa oficio N° 675 de fecha 27 de octubre de 2003, mediante el cuál se remite a este Tribunal informe de solicitud de revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que presenta el C.T.C. Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ en relación al penado, ciudadano DIAN MARCOS SARABIA, en el cuál entre otras cosas se observa:


CONCLUSIONES: “En virtud de la ausencia de más de 72 horas, y la actitud indiferente ante las indicaciones impartidas; situaciones que lo involucran en Faltas Muy Graves, que desestabilizan el Régimen Disciplinario interno Art.27, Numeral 6, Desatención a las Directrices u Orientaciones Impartidas”


Con lo cuál se evidencia que el penado dejó de cumplir en fecha 27 de octubre de 2003 con las condiciones impuestas en razón de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que le fue otorgado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2002.

Cuarto: Así mismo se observa que en repetidas oportunidades este Tribunal fijo una audiencia especial con la finalidad de oír al penado en relación a la solicitud de Revocatoria de la mediada alternativa de cumplimiento de pena que le había sido otorgada, resultando las citaciones realizadas infructuosas, en virtud de que no compareció al Tribunal, por lo que considera esta juzgadora que el penado ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada por este Tribunal, generando de esta manera una ruptura con el proceso de reinserción en la sociedad, que constituye uno de los objetos de la ejecución de sentencia, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la rehabilitación del interno, y que establece con carácter preferencial las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con relación a las medidas de naturaleza reclusoria.

Y en este sentido establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512: REVOCATORIA: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” (Negrillas y subrayado del tribunal)


En consecuencia, ante el incumplimiento del penado con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada por este Tribunal; lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 512, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 24-09-2002, al penado DIAN MARCOS SARABIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.084.398; de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, con sede en Ocumare del Tuy; notifíquese a la Defensa del Penado; ofíciese a la Oficina de Sanciones Penales, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; ofíciese a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde deberá quedar a la orden de este Tribunal. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
0Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.