REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-E-2000-000001
ASUNTO : ML21-E-2000-000001

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA

PENADO: JUNIOR RAFAEL IRIARTE BELLO

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. MIREYA LOZADA

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.


Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 27 de agosto de 2001, se recibió Oficio N° 705, de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo “Guaicaipuro del estado Miranda, cursante al folio 56 de la pieza III del presente asunto, mediante el cuál se remite a este tribunal, copia certificada del acta de defunción del prenombrado ciudadano, JUNIOR RAFAEL IRIARTE BELLO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo “Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2.001; por lo que este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. …”


El artículo 103 del Código Penal, entre otras cosas, establece:

“ …La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma,…..”



El penado, ciudadano JUNIOR RAFAEL IRIARTE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.231.926, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83, ejusdem; en sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Por cuanto consta en autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano del prenombrado ciudadano, JUNIOR RAFAEL IRIARTE BELLO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo “Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2.001; y considerando quién aquí decide, que dicho documento merece plena fe, por haber sido expedido un Funcionario Público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA que le fuera impuesta POR LA MUERTE DEL REO; de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ciudadano JUNIOR RAFAEL IRIARTE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.231.926, impuesta en sentencia dictada, en fecha 18 de Abril de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83, ejusdem.; y de las accesorias correspondientes, en virtud de la muerte del reo, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal.

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remitírsele copia del presente auto; así mismo se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.