REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002419
ASUNTO : MP21-P-2004-002419
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA.
PENADOS: RAFAEL ANTONIO MACERO QUINTERO y ALEXIS JOSE GARCÍA.
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSMAR HERNÁNDEZ.
Vista la decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14 de febrero de 2006; mediante la cuál se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO MACERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.687.566, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1° y 10°, de la misma Ley; y al ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.068.525, a cumplir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser FACILITADOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales; en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479, ordinal 1° y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; pasa a ejecutar dicha sentencia en relación al penado, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, para lo cuál realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA fue aprehendido en fecha 11 de diciembre de 2004, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, 03 de julio de 2006, por lo que ha permanecido detenido un tiempo de UN (01) AÑO, SÉIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, resulta que le falta por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la pena principal la cumplirá en fecha 11 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar los beneficios y las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; y la fecha en que cumplirá las penas accesorias; a saber:
Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES, la cual cumplió el día 11 de junio de 2006.-
Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el día 11 de diciembre de 2006.-
Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS, los cuáles cumple el día 11 de diciembre de 2008.
Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS y SÉIS (06) MESES, las cuales cumplirá el día 11 de junio de 2009.-
Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
La interdicción Civil: Durante el tiempo de la condena, es decir, que culminará en fecha 11 de diciembre de 2010.
La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir el es decir, en fecha 11 de diciembre de 2010.
La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO y SÉIS (06) MESES; una vez termine el cumplimiento de la condena; lo que significa que terminará en fecha 11 de junio de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Penal se designa como sitio de reclusión al penado, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado exonera al penado, ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acuerda: Oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto y remítasele copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto; al Consejo Nacional Electoral; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítasele copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y remítasele copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto; al Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; y al Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de que una vez recluido el penado en el mismo se sirva trasladar al penado a este tribunal, para el día 17 de julio de 2.006, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto, y remítasele copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto a los fines de que sean agregados al expediente carcelario del penado; y notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.