REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000276
ASUNTO : MJ21-P-2003-000276
JUEZ : Abg. ZINNIA BETZAIDA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA
PENADO: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA.
FISCAL: Abg. ANGELRAFAEL BASTARDO. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. CARLOS BARROS SÁNCHEZ.
VICTIMA: TORREALBA DIAZ ADRIANA.
DELITO: ROBO SIMPLE.
Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:
Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”
Segundo: La pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de abril de 2003, al penado, ciudadano CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16935513, nacido el 15-01-1985, nacido en Ocumare, Estado Miranda, de 21 años de edad, hijo de YENNY ESPINOZA (V) y JORDE MORENO (V), residenciado en el Sector La Cabrera, calle principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Tercero: Que el ciudadano: CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA; estuvo detenido desde el día 12 de febrero de 2003 hasta el día 22 de abril de 2003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio tres (03) del presente asunto y de la Boleta de Excarcelación cursante al folio ochenta y cinco (85) deI presente asunto. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; y el tiempo de detención transcurrido es de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS; por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto se encuentra actualmente en libertad no se podrá establecer la fecha en la cuál la condena finalizará.
Cuarto: Así mismo, Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Y en principio, el delito por el cuál se condena al penado, es el delito de ROBO PROPIO, se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sólo procedería una vez que cumpliera la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que le faltaría por cumplir UN AÑO (01) AÑO, UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS; pero en virtud de que en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es otorgarle al penado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el precitado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Que el penado no es reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, no excede de tres años; 3.-Que no hay evidencia de que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de DOS (02) AÑOS y SÉIS (06) MESES; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que se le imponga la presente decisión.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado, ciudadano CHARLY JESÚS MACERO ESPINOZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16935513, nacido el 15-01-1985, nacido en Ocumare, Estado Miranda, de 21 años de edad, hijo de YENNY ESPINOZA (V) y JORDE MORENO (V), residenciado en el Sector La Cabrera, calle principal, casa S/N°, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SÉIS (06) MESES, dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que se le imponga la presente decisión.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.
Librese la correspondiente Boleta de citación al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el día 17 de julio de 2006 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Angel Rafael Bastardo y a la Defensa del penado anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO MENDOZA.