República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11211

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA Y JASMÍN BEATRIZ QUIÑÓNEZ GUERRA, el primero peruano y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.297.716 y V- 12.093.575, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado Alexandra Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio del Año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 010, folio 010, que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre Jazbelys Adriana.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA Y JASMÍN BEATRIZ QUIÑONEZ GUERRA, el primero peruano y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.297.716 y V- 12.093.575, respectivamente, en fecha 04 de Julio del año 2005.
I
*- Comparece los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA Y JASMÍN BEATRIZ QUIÑONEZ GUERRA, el primero peruano y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.297.716 y V- 12.093.575, respectivamente en fecha 04 de Julio del 2006, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA Y JASMIN BEATRIZ QUIÑONEZ GUERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.297.716 y V- 12.093.575, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio del Año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 010, folio 010, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Jazbelys Adriana, esta será ejercida por la como quiera por la madre ciudadana JASMIN BEATRIZ QUIÑONEZ GUERRA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el padre visitará a , todos los fines de semana en un horario que no interfiera, en su alimentación estudios y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de la niña; en lo que respecta a la obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000, 00) mensuales, lo equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumado anualmente dan un total de 14 cuotas. A partir del 01 de Enero del 2005, estas cuotas se incrementarán en un 10%. En lo que respecta a los gastos de medicinas, recreación, colegios, etc., serán distribuidos en partes iguales; de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 11211
RO/BG/ycc.