REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de julio de 2005

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana JUDITH HERNANDEZ DE PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.858, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
En fecha 30.01.06, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 23.01.06, por la referida ciudadana, en beneficio de la niña KAROL LUISEIDY, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la mencionada niña, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente el lugar de nacimiento de la madre de aquella, siendo lo correcto “Rionegro Republica de Colombia”.


II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquella que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en el citado documento, erradamente el lugar de nacimiento de la madre de aquella, siendo lo correcto ““Rionegro Republica de Colombia”., tal y como se desprende de la copia certificada de la Partida de nacimiento de la madre, acompañada al escrito, documento éste que es apreciado por la Juzgadora, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, al contastarlo con la copia certificada de la partida de la niña, que se aprecian por idénticas razones, para probar plenamente el error analizado, toda vez que no fueron impugnadas, ni desconocidas en el proceso, resultando idóneas para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada Prefectura, por lo que donde dice “… natural de Bucaramanga Republica de Colombia…” debe decir y leerse: “…natural de Rionegro Republica de Colombia…”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.,

III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana JUDITH HERNANDEZ DE PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.858, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento de la niña KAROL LUISEIDY, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.


DRA BETILDE ARAQUE GRANADILLO




LA SECRETARIA


ABG. NACARID QUERALES MOSQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES MOSQUERA

BAG/NQM/Arelis
Exp:4837