REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de julio de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ELIZABETH BURGOS CARDONA y FREDDY GARCES MATERAN, consignan el 01.06.06, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon hijos, bajo su patria potestad STEFANY COROMOTO y MICHELL COROMOTO GARCES BURGOS.

Dictado auto de admisión el 09.06.06, y citada la Representación Fiscal el 21-06-2006, no objeto dicha solicitud.

II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 27 de Marzo de 2000, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Distrito Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 26-03-1993.

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, complementándose en todo aquello no previstos por estos, por lo que el monto establecido deberá ser ajustado en un 12% del aumento que perciba el padre, a medida que reciba incrementos salariales, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más el 50% de los gastos extras y una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año, como fue establecido por ellos.

III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIZABETH BURGOS CARDONA y FREDDY GARCES MATERAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.891.553 y V.-10.277.590 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al ARTÍCULO 185-A del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA

ABG. NACARI QUERALES
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA

ABG. NACARI QUERALES


Exp N° S-5717
Asistente: Yelitza Montilla V.