REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 14 de Julio del 2006
196° y 147°
I
Vista el acta que antecede, de fecha 13/07/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron voluntariamente ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: CRIOLLO GARCÍA ROSANGELA y GONZÁLEZ HERRERA RAYMIR ALEXIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.214.625 y V-13.253.636; quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez profesional, Dr. Rocco Otello, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el niño: GABRIEL DE JESÚS GONZALEZ CRIOLLO, en los siguientes términos:
El Padre se compromete en cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, canceladas en partidas quincenales, es decir el quince (15) y el treinta (30) de cada mes la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), respectivamente.
En el mes de Diciembre el padre se compromete a cancelar el treinta por ciento (30%) de sus correspondientes utilidades, así como del bono vacacional.
En cuanto a los gastos extras, se establece que serán compartidos por los ciudadanos CRIOLLO GARCÍA ROSANGELA y GONZALEZ HERRERA RAYMIR ALEXIS en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en beneficio del niño Gabriel de Jesús González Criollo.
Finalmente la Obligación Alimentaria tendrá un incremento del quince por ciento (15%) anual, siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento salarial en su lugar de trabajo.
II
Ahora bien, examinado el convenio llevado por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta de fecha 13/07/06, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos CRIOLLO GARCÍA ROSANGELA y GONZÁLEZ HERRERA RAYMIR ALEXIS, de conformidad con los Artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.949
RO/BCG/dmb.-
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