República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10753
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEÑA GONZÁLEZ Y JEANNETTE COROMOTO SÁNCHEZ CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.218.065 y V-11.159.016, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado INÉS MARIA CARTAGENA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 185, folio 185, que se encuentra anexa en el folio 06 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Gabriel Alejandro.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEÑA GONZÁLEZ Y JEANNETTE COROMOTO SÁNCHEZ CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.218.065 y V-11.159.016, respectivamente en fecha 10 de Mayo del año 2005.
I
*- Comparece la ciudadana JEANNETTE COROMOTO SÁNCHEZ, en fecha 19/06/06, solicitando la conversión en divorcio. En fecha 22 de Junio del 2006 se acuerda notificar al ciudadano CALDERÓN CARLOS AUGUSTO PEÑA GONZÁLEZ, quedando notificado en autos en fecha 10/07/06. Comparece el ciudadano antes mencionado en fecha 11/07/06, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEÑA GONZÁLEZ Y JEANNETTE COROMOTO SÁNCHEZ CALDERÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.218.065 y 11.159.016, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 185, folio 185, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; al niño Gabriel Alejandro, será ejercida por la madre ciudadana JEANNETTE COROMOTO SÁNCHEZ CALDERÓN. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración la edad del niño. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, como pensión de alimentos. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos cuotas adicionales por mismo monto fijado como quantum de obligación alimentaria, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre; dicha pensión será incrementada en un 20% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 10753
RO/BG/ycc.-