República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: MIRIAN COROMOTO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.647, actuando en beneficio de sus hijas, las niñas MAIRYN ANDREA Y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA.
Abogado Asistente de la parte actora: CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, defensor público adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.235.
Motivo: Revisión de obligación alimentaria.
EXPEDIENTE N° 11871
“Vistos”
I
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito, presentado personalmente en fecha veinticinco (25) de Abril del presente año (2.006), por la ciudadana MIRIAN COROMOTO VILORIA, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO GOMEZ TOVAR, defensor público adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de sus hijas las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, solicitando así sea incrementado (revisión) el monto que por obligación Alimentaria se fijo en la referida homologación en beneficio de las mismas (F- 1 al 4), del mismo modo se consigna con el escrito libelar, copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, así como Copia Certificada de la homologación del acuerdo conciliatorio de fecha 09 de noviembre del año 2005, planteado entre los ciudadanos TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA y MIRIAN COROMOTO VILORIA (F- 5 al 9)
En fecha 02 de mayo de 2006 es admitida la presente solicitud mediante auto, mediante el cual se emplaza a la parte demandada mediante boleta de citación, se oficia al ente empleador a los fines que informe sobre el cargo desempeñado, sueldo, beneficios, bonos, cesta tickets, con indicación de sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley, antigüedad, monto acumulado de sus prestaciones sociales, beneficios que le pudiesen corresponder a los hijos del trabajador, entre otros; haciéndosele saber al Fiscal del Ministerio Público por boleta de notificación , que por auto dictado en esta misma fecha se admitió la causa en este Tribunal signada con el N° 11.871, con motivo de la revisión de Obligación Alimentaria (F- 10 y 11), siendo consignada la boleta de notificación en esta Sala de Juicio del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006 (F- 14), Por medio de boleta de notificación se hace saber al ciudadano TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.040.235, quien debe comparecer por ante esta Sala de Juicio, al tercer (3) día de despacho siguiente a la consignación que se haga en autos de la presente boleta de citación (F- 12) consignada en fecha 23 de mayo de 2006 ( F- 20); en la misma fecha se oficia al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, para solicitar su colaboración, en el sentido que sirva a informar a ésta Sala de Juicio, en un lapso de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la consignación que se haga en autos del recibo del presente oficio, el cargo y monto que percibe mensual, beneficios, bonos, cesta tickets, con indicación de sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley, antigüedad, monto acumulado de sus prestaciones sociales, beneficios que le pudiesen corresponder a los hijos del trabajador, entre otros, siendo consignada la boleta de notificación en esta Sala de Juicio del Tribunal en fecha 09 de mayo de 2006 (F- 16).
En fecha 15 de mayo del año 2006, se consignan recaudos relacionados con el expediente N° 11871, con atención del oficio signado con N° 1175, en el cual se solicita todo lo referente al cargo, salario y el total de las prestaciones sociales acumuladas a la fecha.
En fecha 26 de mayo de 2006 siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto conciliatorio o de contestación de la demanda, se deja constancia expresa que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (F-22 y 23).
En fecha 12 de junio de 2006, siendo la oportunidad y visto que se ha cumplido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y evidenciándose que se encuentra en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificación a las partes y, una vez conste en autos la última de las mismas, se establecerá un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que las partes consignen sus conclusiones, transcurrido estos comenzara a correr lapso de cinco (5) días para sentenciar.( F- 24 al 28);consignándose la última de las boletas en fecha 03 de julio del año 2006.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA, con las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA, debidamente identificado en autos, de las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, tal como consta en los folios 05 al 07, del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, igualmente se consigno en autos, documento emanado por el ente empleador Alcaldía del Municipio Carrizal, comprobando así la capacidad económica con respecto al demandado el ciudadano antes mencionado, en los recaudos consignados debidamente inserto en los folios N° 18 y 19, lo cual demuestra la capacidad que tiene el coobligado, elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hija, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para un mejor desarrollo tanto físico, psicológico, moral, y educativo, sin dejar a un lado el apoyo de la familia que es el bastión que le aporta a los hijos la seguridad y confianza de lograr sus metas.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas, serán analizadas en los siguientes puntos: PRIMERO: Acta de nacimiento de las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, las cuales constan en los folios N° 05 al 07, las cuales como ya se ha dicho prueban la filiación entre el demandado y las niñas en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: actuaciones efectuadas por ante esta misma Sala de Juicio, mediante las cuales se evidencia que fue debidamente homologado el acuerdo conciliatorio planteado entre las partes en beneficio de las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, lo cual es prueba idónea para éste sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se anexa oficio N° 0145/06 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, de fecha 10 de Mayo de 2006, en la cual se informa el salario integral del demandado, prueba idónea, ya que la misma demuestra la capacidad económica del demandado, considerando que es un elemento indispensable para la fijación, o cumplimiento de la obligación alimentaria, a la hora de que sea acordado por el órgano jurisdiccional. Y ASí EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Del mismo modo, y siendo que dichas pruebas no fueron opuestas por la parte demandada quedando como cierto todo el contenido y considerando el hecho, que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no desvirtúa dichos documentos, ni niega lo escrito en ellos, siendo que no fue presentado escrito de contestación alguno en la oportunidad fijada para hacerlo conforme la norma supletoria Código de Procedimiento Civil en el articulo 444 el cual expresamente establece: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado por el Tribunal). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Visto que las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA tiene necesidades, las cuales vienen dadas en el desarrollo progresivo del cual son sujetos, debido al crecimiento de las mismas, este sentenciador aprecia que tienen cada vez mas necesidades, y en consecuencia requieren de mayores gastos los cuales han de ser cubiertos por sus padres, en consideración a ello y en el interés superior de las niñas mencionadas up supra, tal como lo establece el articulo 369 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Y considerando, como ya se expreso anteriormente, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a su hijo como padre, y a la sociedad como parte de ella, y del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor visión del futuro que les pertenece. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas tienen necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos, tal y como lo ha venido haciendo el padre hasta los momentos.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de las hijas.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en el 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente hoy día al DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,00) mensuales, monto el cual será depositado en la cuenta de ahorros N° 0105-0037-14003750252-2, del Banco Mercantil, la cual esta destinada para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y al aumento que perciba el coobligado en su salario mensual; el pago correspondiente a la obligación alimentaria se realizara por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana MIRIAN COROMOTO VILORIA, contra el ciudadano TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA, en beneficio de las niñas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, tal como quedo expreso en la motiva up supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez N° 2. En Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Exp. N° 11.590
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
ROM/BCG/altamira.-
|