REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Expediente No. S-5842
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RIVAS GAVIDIA WUILLMAR YUSSEP y OCHOA CASTRO IVÁN ALI ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.476.673 y V-12.729.720, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 21.288, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 116, folio 116, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: WILLDER ALIRIO.
*-Admitida la solicitud en fecha 22 de Junio del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RIVAS GAVIDIA WUILLMAR YUSSEP y OCHOA CASTRO IVÁN ALI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.476.673 y V-12.729.720, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habido durante el matrimonio el adolescente: WILLDER ALIRIO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana RIVAS GAVIDIA WUILLMAR YUSSEP de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece, como un régimen abierto, en un horario que no interfiera con su alimentación, descanso, estudio y recreación es decir, en el libre desenvolvimiento del niño. Con respecto a la obligación alimentaria se establece que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), mensuales, que equivale a setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00) quincenales. Asimismo se acordó que proporcionaría para los meses de Agosto y Diciembre de cada año una mensualidad adicional por igual monto, al fijado como quantum de la obligación alimentaria, como bonificación especial escolar y de la época Decembrina. Cuya obligación alimentaria tendrá un incremento automático, de un diez (10%) anual. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-5842.
RO/BG/Mdmg.-
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