República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez N° 2
Parte
Demandante: Miriam Coromoto Viloria
C. I. N° V-10.282.647
Abogado
Asistente: Carlos Eduardo Gómez Tovar
Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia
Parte
Demandada: Tony Andrés Villarreal Quintana
C. I. N° V-11.040.235
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
Expediente N° 11.871/2006
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria planteada personalmente por la ciudadana MIRIAM COROMOTO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.282.647, por ante esta Sala de Juicio, contra el ciudadano TONY ANDRÉS VILLARREAL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.235, actuando en beneficio de sus hijas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Expuso la misma que fue fijada por esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, una Obligación Alimentaria de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, mediante homologación de fecha 09/11/05, siendo esta cantidad insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijas.
Admitida la solicitud por esta Sala de Juicio, en fecha 02/05/06, fue notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del inicio de la causa conforme lo prevé la Ley, igualmente se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano TONY ANDRÉS VILLARREAL QUINTANA, mediante citación personal, con el objeto de que diera contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra por la ciudadana MIRIAM COROMOTO VILORIA, Oficiándose al ente empleador a fin de que informara el salario integral que devenga el Obligado con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. (Folio N° 10 al 13)
Fue recibido en fecha 15/05/06, Oficio N° 0145/06, de fecha 10/05/06, proveniente de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contentivo de información correspondiente al obligado, indicando salario mensual, bono vacacional, bonificación de fin de año y liquidación hasta la fecha del mismo. (Folios N° 18 y 19)
En fecha 23/05/06, fue consignada por parte del servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sala de Juicio, la boleta de citación N° 0846/06, dirigida al demandado, ciudadano antes identificado. (Folios N° 20 y 21)
En horas de despacho del día 26/05/06, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviere lugar la conciliación entre las partes, se deja expresa constancia de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, puntualizando que el demandado contaba con las horas de despacho siguientes de ese día para dar contestación a la demanda. Siendo las 3:30 p.m., de la misma fecha, agotadas las horas de despacho, se anuncio el mismo a las puertas del tribunal en voz alta e inteligible, a fin de que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, sin que se apersonara el demandado, por lo que fue levantada acta, mediante la cual se deja expresa constancia de que este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folio N° 22 y 23)
Vistas las actas que integran el presente expediente, y cumplido el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal dicta auto en fecha 12/06/06, mediante el cual se acuerda notificar a las partes y una vez constara en autos la última de las boletas de notificación, se establece un lapso de tres (3) día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus conclusiones, transcurridos estos en conformidad al artículo 520 ejúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Revisión de una Obligación Alimentaria establecida entre las partes según acuerdo conciliatorio debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 09/11/05, compromiso este al cual está obligado el padre para con sus hijas, quedando demostrada la filiación existente entre el ciudadano TONY ANDRÉS VILLARREAL QUINTANA, y las adolescentes MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA, mediante Partidas de Nacimiento insertas a los folios N° 5 al 7 del presente expediente, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hija.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación existente entre los antes nombrados, no oponiéndose a ella la parte demandada, igualmente se consigno en autos, documento emanado por el ente empleador Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, comprobando así la capacidad económica con respecto al demandado ciudadano TONY ANDRÉS VILLARREAL QUINTANA, en los recaudos consignados debidamente inserto en los folios 18 y 19, lo cual demuestra la capacidad que tiene el coobligado, elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hijo, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Para fijar el monto alimentario, el Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus cortas edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y ASI SE DECLARA.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
Así como establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el derecho legal de exigir una Revisión de la Obligación Alimentaria ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme, por cuanto establece el Artículo 523 ejúsdem: “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo...” (Resaltado nuestro). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas, serán analizadas en los siguientes términos:
PRIMERO: Acta de nacimiento de las adolescentes MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA, las cuales constan en los folios 05 al 07, las cuales como ya se ha dicho, son prueba de la filiación entre el demandado y las adolescentes en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: actuaciones efectuadas por ante esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en las cuales, se demuestra que se llevó por la vía de la conciliación la fijación de una Obligación Alimentaria ante la Defensoría a los fines que fuese homologado dicho acuerdo en beneficio de las adolescentes MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA, siendo debidamente homologado dicho acuerdo por este Tribunal en fecha 09/11/05, lo cual es idónea dicha prueba para éste sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se anexa oficio N° 0145/06, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, de fecha 10 de Mayo de 2006, en la cual se informa el salario integral del demandado, la cual es prueba idónea, ya que la misma demuestra la capacidad económica del demandado, considerando que es un elemento indispensable para la fijación, revisión o cumplimiento de la obligación alimentaria, a la hora de que sea acordado por el órgano jurisdiccional. Y ASí EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiere la ciudadana MIRIAM COROMOTO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.282.647, contra el ciudadano TONY ANDRÉS VILLARREAL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.235, en beneficio de sus hijas MAIRYN ANDREA y MIRIANY ANDREINA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en el 43% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, equivalente a Doscientos mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 200.272,50) mensuales, la cual será descontada del sueldo que devenga el obligado y entregada directamente a la madre, o depositada en la cuenta bancaria que esta al efecto indique, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, literal c), ejúsdem, ordena la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las Prestaciones Sociales del Obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al empleador informando sobre lo acordado en la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
Expediente N° 11.871/2006
RO/BG/Ma.-
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