República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 7519/02
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos OSCAR ABRAHAN CASTILLO ORTIZ y INES YAJAIRA LÓPEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.878.561 y V-11.942.690, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.646, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 203, folio 203, que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANTHONY ABRAHAN.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSCAR ABRAHAN CASTILLO ORTIZ y INES YAJAIRA LÓPEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.878.561 y V-11.942.690, respectivamente en fecha 04 de Julio del año 2005.

I
*- Comparecen los ciudadanos INES YAJAIRA LÓPEZ ORTIZ, en fecha 11/07/06, y el ciudadano OSCAR ABRAHAN CASTILLO ORTIZ, en fecha 14/07/06 solicitando la conversión en divorcio.

II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.







*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR ABRAHAN CASTILLO ORTIZ y INES YAJAIRA LÓPEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.878.561 y V-11.942.690, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 203, folio 203, de los libros correspondientes, que se encuentra anexa en el folio 03 de la presente solicitud
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño ANTHONY ABRAHAN, será ejercida por la madre ciudadana INES YAJAIRA LÓPEZ GARCÍA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a su hijo las veces que sean necesarias, siempre que no perturbe el sano desarrollo físico y mental del niño, la madre se compromete a informar cualquier cambio de residencia o domicilio a los fines de permitir el ejercicio pleno de éste régimen amplio de visitas acordado y a no efectuar ningún viaje o cambio de residencia o domicilio en el exterior de la República, que implique el traslado del niño, sin autorización expresa y previa del padre. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), mensuales, como pensión de alimentos, acordando el incremento del cincuenta (50%) sobre la base de cien mil (Bs. 100.000,00), a medida de que se incrementen los sueldos o salarios. Igualmente el padre se compromete a suministrarle de mutus propio, correr con otros gastos como: vestuario, asistencia médica, actividades recreacionales, gastos navideños y todo en cuanto el niño pueda necesitar. De conformidad con lo establecido en el articulo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7519/02
RO/BCG/mdmg.-