REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: SIGUORNEY CAROLINA INFANTE MOLINA y JHONATTAN JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.537.395 y V-15.713.240, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña: SIGUORNEY ADALAIT ACOSTA INFANTE, de 01 año Y 02 meses de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, el ciudadano: JHONATTAN JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.150.000,oo) mensuales, pagaderos en una (01) cuota mensual, adicionalmente se compromete a cancelar el Cincuenta (50%) de los gastos extras, destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación ( matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar etc.) El monto antes fijado será incrementado anualmente en un treinta (30%), siempre y cuando el co- obligado perciba un incremento Salarial siendo aceptado por las partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los
Niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: SIGUORNEY CAROLINA INFANTE MOLINA y JHONATTAN JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ , de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.537.395 y V-15.713.240, respectivamente, en fecha 18/07/2006 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. Beatriz Carolina Girón.




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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S- 6042
RO/BCG/mdmg.