REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MELANIA CAROLINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL CASTRO SIFONTES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.086.475 y V-6.963.527, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: JOSÉ RAFAEL CASTRO MARTÍNEZ, de 05 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTRO SIFONTES, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.150.000,oo) mensuales, pagaderos en una (1) cuota mensual, los últimos de cada mes en dinero en efectivo, que serán depositados por el padre en una Cuenta de Ahorros que deciden aperturar a nombre del niño en el Banco Industrial de Venezuela. El padre conjuntamente con la madre proveerá al niño del (50%) de todos los gastos extras que puedan requerir por conceptos de gastos de atención médica y medicamentos y a través de la Póliza de Seguros HCM y Servicio Médico de la que el padre y la madre disfrutan en sus lugares de trabajo y clínicas afiliadas y los documentos necesarios para lograr la atención del niño en un caso de emergencia. Los gastos extras como vestido, calzado y cualquier otro que el niño requiera, serán proveídos por ambos padres de manera proporcional y conforme a los ingresos y capacidad económica de cada uno. El prenombrado ciudadano se compromete a aportar el (50%) de todos los gastos que por concepto de útiles y uniformes y matrícula escolar vaya requiriendo el niño, fijándose una cuota especial por el doble del monto fijado en el mes de Septiembre de cada año. El padre realizará un aporte especial en el mes de Diciembre de cada año, destinado a la adquisición de estrenos y regalos navideños, los cuales podrán ser comprados directamente por él con el niño, siempre previo acuerdo con la madre y conforme a las necesidades y gustos del niño y a la capacidad económica de cada uno de los progenitores. Por último el co- obligado se compromete a realizar los ajustes proporcionales a esta Obligación aquí fijada, cada vez que incrementen sus ingresos y cuando sea modificado el monto del Salario Mínimo Mensual por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta las necesidades del niño y en aras de garantizarle su Interés Superior y su Desarrollo Integral.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los
Niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MELANIA CAROLINA MARTÍNEZ ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL CASTRO SIFONTES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.086.475 y V-6.963.527, respectivamente, en fecha 17/07/2006 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. Beatriz Carolina Girón.
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Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S- 6052
RO/BCG/mdmg.
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