REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente del sistema de Defensa Pública, con sede en los Teques Municipio autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por el padre y su hija los ciudadanos: RENE JAVIER AGUILAR BARRETO Y LADY JACQUELYN MORENO PÁEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.118.411 y V-19.274.684, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: HÉCTOR JOSUE, de 09 meses de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: RENE JAVIER AGUILAR BARRETO, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.150.000,oo) mensuales, que deberán ser cancelados directamente a la madre mediante recibos de pago o depositados en una cuenta aperturada para tal fin, a partir del 31/07/06, en partidas quincenales, adicionalmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras, en el mes de diciembre cancelara una cuota adicional a la obligación a fines de cubrir los gastos navideños, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos y otros generados por su hijo. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado automáticamente en un 20% o cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: RENE JAVIER AGUILAR BARRETO Y LADY JACQUELYN MORENO PÁEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.118.411 y V-19.274.684, respectivamente, en fecha 20/07/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. Beatriz Carolina Girón.











______________________________________________
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
Expediente Nº S-6064-06
RO/BCG/gigi.