República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 11173
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CAPOTE MENDOZA E YVETTE MARGARITA GONZÁLEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.717.108 y V-10.350.767, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada Maria Gabriela Pérez Pírela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.064, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Noviembre del año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 59, folio 59, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Santiago Andrés.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CAPOTE MENDOZA E YVETTE MARGARITA GONZÁLEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.717.108 y V-10.350.767, respectivamente en fecha 22 de Junio del año 2005.
I
*- Comparece el cónyuge ciudadano JOSÉ MANUEL CAPOTE MENDOZA en fecha 99/08/06 del año 2006, solicitando la conversión en divorcio, y la cónyuge queda notificada en autos en fecha 04/10/06, respectivamente, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción J udicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO
OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CAPOTE MENDOZA E YVETTE MARGARITA GONZÁLEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.717.108 y V-10.350.767, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Noviembre del año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 59, folio 59, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; del niño SANTIAGO ANDRÉS, será ejercida por la madre ciudadana YVETTE MARGARITA GONZÁLEZ SALAZAR. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas que se establece de la siguiente forma: El Padre podrá visitar al menor tres (03) veces por semana, aclarándose que no existe limitación en cuanto a los días específicos, sin embargo queda establecido claramente que dichas visitas no podrán ser efectuadas pasadas las 8:00 p.m., y que al momento en que el menor comience sus labores escolares, podrá ser visitado por el padre en horario que no perjudique dichas labores, respetando la hora máxima para la visita, aquí estipulada; en relación a las festividades navideñas, vacaciones escolares (cuando las haya), días de fiesta nacional, o cualquier otro día de asueto, será alternado, al igual que de los fines de semana, quedando expresamente convenido en ese momento, que el tiempo estará equitativamente distribuido entre ambos progenitores, siempre y cuando el menor tenga los tres (03) años de edad, ya que mientras no lo cumpla el padre deberá llevarlo siempre a dormir con su madre. Queda expresamente acordadazo que ninguno de los padres podrá llevarse de viaje dentro y fuera del país al menor hijo, sin consentimiento del progenitor que no vaya a viajar. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), mensuales, los cuales serán entregados mensualmente a través de un cheque personal, o serán depositados en una cuenta bancaria que la madre establezca para tal efecto, esta cantidad será aumentada proporcionalmente en relación al aumento que el coobligado, pueda disfrutar en cualquier momento en sus ingresos; ahora bien, adicional al monto de la pensión, el padre se obliga a seguir cancelando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), los cuales serán destinados para el pago de la cuota del préstamo del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, hasta tanto se produzca la liquidación del mismo. Además de la pensión, una cantidad adicional y suficiente al monto de la pensión aquí estipulada, con el objeto de cubrir los gastos de educación al momento de que el menor ingrese al sistema educativo y además de los gatos de matricula escolar, uniformes útiles, estudios auxiliares, igualmente le otorgara un monto extra con el fin de apoyar los gastos de esparcimiento y recreación en la época de vacaciones, así como también la temporada navideña, par cubrir los gastos especiales. Igualmente se acordó que ambos padres correrán de por mitad con los gastos antes mencionados, además de cualquier otro gasto derivado de la hospitalización, intervención quirúrgica, consulta o gasto medico, con la finalidad de proporcionar mayor bienestar y comodidad del menor hijo
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 11173
RO/BCG/ycc.-
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