REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 27 de Julio del 2006
196° y 147°


I
Vista el acta que antecede, de fecha 25/07/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: OROPEZA MENDEZ MARTIN FELIX y ZIEGLER CAPOTE MARIA JUSTINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.678.387 y V-11.043.621, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijos, los Adolescentes y Niños: EDUARDO JOSE, GENESIS GABRIELA, GABRIEL JESUS, KATTERINNE DANIELA y CRISTIAN ALEJANDRO OROPEZA ZIEGLER, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00), los cuales serán depositados directamente por éste en cuenta bancaria que será aperturada para tal fin por la madre de los beneficiarios, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose ésta a informar al coobligado el numero de cuenta respectivo. El quantum de la pensión de alimentos será incrementado en un 10% anualmente.

 Las partes acuerdan que cada uno aportara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por los hijos, tales como: Medicinas, Gastos Médicos, Recreación, entre otros.

 En el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre depositará una cantidad adicional a la pensión establecida, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

 En relación a la deuda existente, la cual alcanza la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Veintiséis Mil Ochocientos (1.126.800,00), ambas partes establecen la misma por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS MIL (800.000,00), la cual el coobligado amortizará mensualmente por la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL (50.000,00), la cual fenecerá hasta cancelar dicho monto, debiendo ser depositada conjuntamente con la pensión de alimentos.

 En relación a las medidas dictadas en el presente juicio, ambas partes solicitan la suspensión de las mismas, en virtud de que el coobligado alimentario no percibe los beneficios de Ley, como trabajador.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños y adolescentes se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: OROPEZA MENDEZ MARTIN FELIX y ZIEGLER CAPOTE MARIA JUSTINA, en fecha 25/07/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ GIRON



Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.865
RO/BG/Jg.-