REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 27 de Julio del 2006
196° y 147°
I
Vista el acta que antecede, de fecha 21/07/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: ALVAREZ AVILA DARWIN RAMON y PEREZ RODRIGUEZ SHARLING ANDREINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.803 y V-16.924.282, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijos, los Niños: KIMBERLYN DANIELA y ROGER JEFFERSON RAMON, en los siguientes términos:
El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (200.000,00), los cuales serán depositados directamente ente empleador del coobligado, en partidas quincenales, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco días de cada quincena, en Cta. de Ahorros N° 1150049854000165278, del Banco Exterior, a nombre de la madre de los niños. El quantum de la pensión de alimentos será incrementada en un 10% cada vez que el coobligado alimentario perciba un aumento salarial. Así mismo, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de Bolívares TREINTA MIL (30.000,00), por concepto de mensualidad del Colegio de la Niña: KIMBERLYN DANIELA; dicho monto deberá ser descontado igualmente por el ente empleador, debiendo hacerse efectivo la primera quincena de cada mes, y depositado en la referida cuenta bancaria. Igualmente, el padre aportará mensualmente la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL (80.000,00), por medio de cesta tickets, los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de los niños, en el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Las partes acuerdan que cada uno aportara el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por los Niños, tales como: Medicinas, Gastos Médicos, Recreación, entre otros.
En el mes de Agosto de cada año, el padre cubrirá todos los gastos generados por sus hijos, por concepto de gastos escolares (Útiles y Uniformes). En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará el 20% de la totalidad de sus aguinaldos, con el objeto de cubrir gastos decembrinos.
En relación a las medidas dictadas en el presente juicio, ambas partes solicitan la suspensión de las mismas, y solicitan como Medida Preventiva de Retención, 30 mensualidades de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, sobre las prestaciones sociales que al coobligado le pudiesen corresponder, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: ALVAREZ AVILA DARWIN RAMON y PEREZ RODRIGUEZ SHARLING ANDREINA, en fecha 21/07/06, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador del coobligado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.918
RO/BG/Jg.-
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