República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 5138
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS Y MILENA COROMOTO MÉNDEZ URIBARRI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.120.124 y V-5.527.680, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Manuel Gustavo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 197, folio 197, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Francis Nazareth y Franyer Josué.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS Y MILENA COROMOTO MÉNDEZ URIBARRI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.120.124 y V-5.527.680, respectivamente en fecha 01 de junio del año 2001.
I
*- Comparecen los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS Y MILENA COROMOTO MÉNDEZ URIBARRI, en fecha 19 de Julio del 2006, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PEÑALOZA ROJAS Y MILENA COROMOTO MÉNDEZ URIBARRI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.120.124 y V-5.527.680, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de La Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 197, folio 197, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Francis Nazareth y el adolescente Franyer Josué, será ejercida por la madre ciudadana MILENA COROMOTO MÉNDEZ URIBARRI. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre compartirá con sus hijos especialmente los días feriados y vacaciones. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, además cancelara una cuota adicional por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre, acordado igualmente que dichos montos serán incrementados en un 10%; de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 5138
RO/BG/ycc.-
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