República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez N° 2
Los Teques, 27 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto las actas que integran el presente expediente, en especial diligencia que antecede de fecha 15/02/2006, procedente del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución Almeria, mediante la cual informan que el ciudadano JOSE MANRIQUE RAMÍREZ, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-1.034.647, falleció en fecha 14/05/2002, a consecuencia de un accidente, así mismo consignan copia certificada del acta de defunción del obligado, ciudadano JOSE MANRIQUE RAMÍREZ; y siendo que establece el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“…Artículo 383
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;…”
De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la muerte del obligado. De el caso de marras, se desprende de la copia certificada del acta de defunción del obligado, ciudadano JOSE MANRIQUE RAMÍREZ, quien fuere en vida titular de la cédula de identidad N° E-1.034.647, que el mismo falleció el catorce (14) de Mayo del año dos mil dos (2.002), consecuentemente, en criterio de quien decide, es procedente extinguir la obligación alimentaria, dado que se encuentra claramente expreso en el citado artículo de la Ley que nos regula; por lo que resulta procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano JOSE MANRIQUE RAMÍREZ, padre de la aún adolescente Scarlett Manrique Belisario, como se indicara antes, siendo que no existe ningún monto adeudado por concepto de obligación alimentaria para la fecha de su muerte que pudiera formar parte de las deudas de la herencia, tal y como lo prevé el artículo 377, eiúsdem, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, no obstante SE ACUERDA notificar a la actora, ciudadana MERCEDES BELISARIO, de la presente decisión. Y ASÍ QUEDA EXPRESAMENTE ACORDADO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud del fallecimiento del obligado. En consecuencia, líbrense la boleta de notificación y oficios correspondientes.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 9130
RO/BCG/dmb.-
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