República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 11203
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ BARRIOS NAVARRO Y KATHERIN JULIETTE NUCETE TRUJILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.667.491 y V-12.160.109, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada José Santiago Rodríguez Simancas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.289, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 53, folio 53, que se encuentra anexa en el folio 08 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre VALESKA ALEXANDRA.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ BARRIOS NAVARRO Y KATHERIN JULIETTE NUCETE TRUJILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.667.491 y V-12.160.109, respectivamente, en fecha 04 de Julio del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ BARRIOS NAVARRO Y KATHERIN JULIETTE NUCETE TRUJILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.667.491 y V-12.160.109, respectivamente, en fecha 25 de Julio del 2006, solicitando la conversión de la separación del cuerpos y bienes en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ BARRIOS NAVARRO Y KATHERIN JULIETTE NUCETE TRUJILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.667.491 y V-12.160.109, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 53, folio 53, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña VALESKA ALEXANDRA será ejercida por la madre ciudadana KATHERIN JULIETTE NUCETE TRUJILLO. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas que se establece de la siguiente forma: El padre podrá verla y/o visitarla cada 15 días, el día sábado o domingo a cualquier hora. Una vez se encuentre realizando estudios, desde el día viernes, finalizada la jornada escolar, por lo que no podrá inferir en el horario de clases de la menor ni con las actividades académicas que le asigne las autoridades escolares, regresándola a su madre a mas tardar el domingo a las 06:00 p.m. Todos los días incluyendo los días feriados, de asuetos y días decembrinos, así como celebraciones de interés como: día del padre, día de la madre, día del niño, etc., la compañía de la niña lo decidirán los padres de mutuo acuerdo, siempre tomando en cuenta la conveniencia de la menor. Esto hasta que haya cumplido los siete (07) años de edad. Luego de que la niña cumpla los siete (07), los días feriados, vacaciones y fechas decembrinas se turnarán la compañía de la menor de la siguiente manera: Los días de Carnaval, la pasará con el padre. En Semana Santa lo pasara con la madre. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. El 24 de Diciembre de cada año le corresponderá pasarla con la madre y el 31 de diciembre lo pasara con el padre. En caso de que se presente cualquier situación a requerimiento de alguno de los padres o incluso de la menor, que fuere necesaria la compañía de la niña; con la madre o con el padre, teniendo que decidirlo en contravención de los términos del presente documento, le corresponderá decidirlo a ambos padres, siempre tomando en cuenta la conveniencia de la niña, sin que ello suponga modificación alguna en lo establecido anteriormente. En ningún caso podrá entenderse que los acuerdos realizados posteriores a este, modifique en forma alguna los términos en que fuere redactada. Entendiéndose que dichos acuerdos servirán única y exclusivamente para resolver vicisitudes que se presenten. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), mensuales, con un aumento anual de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Banco central de Venezuela, tomando como fecha inicial el 1 de junio de 2005. Asimismo el padre se compromete va costear todos los gastos relativos a los gastos escolares. Igualmente se compromete a cancelar los días 15 del mes de junio de cada año una cantidad adicional igual a la cuota mensual establecida por concepto de pensión de alimentos. Igualmente para cubrir los gastos relativos a las fechas decembrinas, tales como estrenos, vestidos calzados, entre otros aportara una cantidad adicional por el mismo mondo de la pensión de alimentos, los cuales cancelara lo 01 de diciembre de cada año.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 11203
RO/BCG/ycc.-
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