REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No S-5962
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de la niña SOFIA LORENA, interpuesta por la ciudadana ELSY DEL CARMEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.036.047, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.186 y en representación e interés superior de la niña antes mencionada, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
*- Se Admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 04 de julio del año 2.006.
*- Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de actas de nacimiento, llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el acta N° 410, folio 205 y su vto. de fecha 12 de abril del año 1999. El error denunciado consiste en que al asentar la presentación de la niña antes mencionada, en el Libro de Nacimiento del Registro Civil, se modifico la fecha de presentación de la niña, como “…12 de abril de 1998…”, siendo lo correcto “…12 de abril de 1999...”

*- Para efectos probatorios el solicitante consigno original del acta de nacimiento emanada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del mismo Estado Miranda y copia certificada de la tarjeta de nacimiento de la niña objeto de rectificación.

*- Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de la omisión denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña: SOFIA LORENA.

*- Con la finalidad que se inscriba correctamente la fecha de presentación de la niña objeto de rectificación. “ASÍ DONDE DICE “…12 de abril de 1998…”DEBE DECIR Y SIENDO LO CORRECTO “…12 de abril de 1999…” ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del El adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2006), a los 196º. Años de la Independencia y 147º. Años de la Federación.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libro oficio correspondiente Nº 2114.
LA SECRETARIA.

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON.






Motivo: Rectificación de Partida.
Expediente Nº S-5962
RO/BCG/ycc.-