República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11011
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORDERO Y MARIA ÁNGELA SANTANA BRACHO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.296.313 y V-6.266.134, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Luis Occhiochiuso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.784, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Octubre del año 1993, conforme al acta de matrimonio Nº 231, folio 231, que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Angely Nazareth y José Daniel.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORDERO Y MARIA ÁNGELA SANTANA BRACHO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.296.313 y V-6.266.134, respectivamente en fecha 18 de Mayo del año 2005.
I
*- Comparece los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORDERO Y MARIA ÁNGELA SANTANA BRACHO, en fecha 26 de Junio del año en curso, debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CORDERO Y MARIA ÁNGELA SANTANA BRACHO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.296.313 y V-6.266.134, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Octubre del año 1993, conforme al acta de matrimonio Nº 231, folio 231, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la adolescente Angely Nazareth y el niño José, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ÁNGELA SANTANA BRACHO. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre visitará a sus hijos todos los fines de semana en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso estudio y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de los menores. La obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), mensuales, lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumado anualmente dan un total de 14 cuotas, se comenzara a regir a partir del 01 de enero del 2006, esta cuotas se incrementaran en 12% anual; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 11011
RO/BG/ycc.-