República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Parte Actora: JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.063, actuando en beneficio de su hija, la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA.
Apoderado judicial de la parte actora: INGRID GAMBOA PARADA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.493.
Parte Demandada: YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.909.382.
Motivo: Fijación de obligación alimentaria.
EXPEDIENTE N° 11.590
“Vistos”
I
Se da inicio a la presente demanda mediante escrito, presentado personalmente por la ciudadana JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ, debidamente asistida por la profesional del derecho INGRID GAMBOA PARADA, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.493, quien actúa en beneficio de su hija de la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, solicitando así se fije un quantum de obligación alimentaria en beneficio de la misma (f- 1-2) , del mismo modo se consigna con el escrito libelar, documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de constitución de concubinato entre los ciudadanos YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ y JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ (f- 3 y 4); copia certificada de la partida de nacimiento de la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA (f- 6 al 8); un recibo a nombre del ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por el pago de la guardería de fecha 31 de julio del año 2005 (f- 9); y carta de trabaja de la ciudadana JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ (f- 10).
En fecha 15 de noviembre del año 2005, se previene a la solicitante a los fines que subsane omisión ocurrida en la presente solicitud (f- 11); la cual se subsana en fecha 22 de noviembre del año 2006, y en fecha 29 de noviembre del año 2005 es admitida la presente solicitud mediante auto, se acuerda notificar a la Representación Fiscal, igualmente se emplaza a la parte demandada mediante boleta de citación, se oficia al ente empleador a los fines que informe sobre el salario integral que devenga el demandado, igualmente se le informa respecto a la obligación alimentaria provisional del 50% del salario mínimo urbano vigente y de la retención de las 36 mensualidades futuras (f- 31 y sig.); seguidamente en fecha 6 de diciembre del año 2005, comparece el ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, y se da por citado en la presente causa (f- 35). En fecha 9 de diciembre del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el acto conciliatorio, y compareciendo ambas partes se dejó constancia que no se llegó a acuerdo alguno (f- 43); en esta fecha la parte accionada debidamente asistido por la profesional del derecho YOLANDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DÍAZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.957, consigna escrito de contestación de la demanda (F- 48 y sig.); en fecha 16 de enero del año 2006, comparece la parte accionante, ciudadana JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ, y consigna escrito de pruebas (f- 54); igualmente en esta misma fecha la parte accionada, ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, consigan escrito de promoción de pruebas (f- 72).
Riela en el folio 143 y siguientes, auto de fecha 20 de enero del año 2006, en el cual se admiten las pruebas e igualmente se acuerda auto para mejor proveer, en el cual se oficia al Banco Mercantil en el cual se solicita informe respecto a los movimientos en cuentas en la cual es titular el demandado. En fecha 2 de marzo del año en curso, se consigna recaudo emitido por el ente empleador, informando respecto a lo solicitado por esta Sala de Juicio (f- 147).
Para el 1 de junio del año 2006, se consigna recaudo emitido por el Banco Mercantil, informando respecto a lo solicitado por este Tribunal (f- 153). En fecha 12 de junio del año 2006, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones (f- 185); consignándose la última de las boletas en fecha 19 de junio del año 2006 (f- 190)

II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, con la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de su hijo.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos, con la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, tal como consta en el folio 06, del presente expediente, no oponiéndose a ella la parte demandada, igualmente se consigno en autos, documento emanado por el ente empleador Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comprobando así la capacidad económica con respecto al demandado el ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en los recaudos consignados debidamente inserto en los folios 147, 148 y 149, lo cual demuestra la capacidad que tiene el coobligado, elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria para con su hija, tal como se aprecia en el articulo 369 de la norma que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para un mejor desarrollo tanto físico, psicológico, moral, y educativo, sin dejar a un lado el apoyo de la familia que es el bastión que le aporta a los hijos la seguridad y confianza de lograr sus metas.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas, las cuales serán analizadas en los siguientes puntos: PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, la cual consta en el folio 06 al 08, la cual como ya se ha dicho prueba la filiación entre el demandado y la niña en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de constitución de concubinato entre los ciudadanos YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ y JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ, el cual no fue opuesta por la parte actora quedando como cierto todo el contenido y considerando el hecho, que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no desvirtúa dicho documento, ni negó lo escrito en dicho documento, en el escrito de la contestación de la demanda, oportunidad fijada para hacerlo conforme la norma supletoria Código de Procedimiento Civil en el articulo 444 el cual expresamente establece: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Subrayado por el Tribunal). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: actuaciones efectuadas por ante este Tribunal, en las cuales, se demuestra que se intento llevar por la vía de la conciliación la presente causa a los fines que fuese homologado dicho acuerdo en beneficio de la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, lo cual es idónea dicha prueba para éste sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: constancia de trabajo correspondiente a la actora, ciudadana JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ, plenamente identificada, emanada del Escritorio Jurídico Contable Gamboa Perdigón & Asociados, donde se evidencia que la misma se desempeña como asistente contable, devengando un sueldo de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) exactos mensualmente, de lo que se demuestra la necesidad de cooperación por parte del obligado para cubrir las necesidades de la hija de ambos, resultando además un derecho innato de esta y un deber ineludible del padre no guardador. Y ASÍ SE DECLARA. (F.10)
QUINTO: control de pago de la guardería Mi casita de El Sitio, donde cursa estudios la niña de autos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2005 del año escolar 2005/2006 por un monto de bolívares 100.000,00 mensules, control de pago de Transporte Escolar Froilan, del cual se evidencia su cancelación desde el mes de septiembre hasta el mes de noviembre de 2005, por una cantidad de bolívares 35.000,00 mensuales y 20.000,00 la inscripción, copia de bauche de pago de Inscripción de Pre-escolar, a nombre de Jardín de Infancia Los Salias por un monto de bolívares 50.000,00, Recibos de adquisición de lista de útiles escolares correspondiente a la niña Jaliz García, para cursar el Pre-escolar durante el año escolar 2005-2006, en el Jardín de Infancia Los Salias por un monto total de bolívares 83.989,00, facturas de compra de uniformes y gastos varios de mercado por un monto total de bolívares 492.836,00, factura de relación de deuda pendiente con la Sra. Luz Gamboa por un monto total de bolívares 102.200,55, (F.15 al 28), relación de gastos mensuales aproximados de la niña por un monto total de bolívares 755.000,00 (F.47), facturas varias de gastos de alimentación, vestido y recreación por un monto total de bolívares 621.300,00 (F.61 al 70), todas estas correspondientes a la actora, donde se demuestran los gastos originados por la niña DANIELA ALEXANDRA, resultando prueba idónea de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: recibos de pago de la guardería Mi Mundo Feliz, así como su correspondiente control de pago ajustado al año escolar 2002/2003 (noviembre, diciembre y enero 2003), 2003/2004 y 2004/2005, sumando un monto total de bolívares 2.184.820,00, siendo la última mensualidad pagada, la correspondiente al mes de junio de 2005, cancelados por el obligado ciudadano YOFRE DÍAZ, recibo de mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2005 emitido por el Pre-Escolar “Mi Casita de El Sitio”, por la cantidad de bolívares 100.000,00 cancelados por el mencionado ciudadano, factura por concepto de seguro emanada de la Guardería Mi Mundo Feliz de fecha 08/12/04, por un monto de bolívares 70.215,00 (F.79 al 91) demostrativo suficiente de los gastos realizados por el obligado en beneficio de su hija.- Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: contrato de arrendamiento correspondiente al obligado, por un monto de bolívares 250.000,00 mensuales (F.96 y vto.) valorada idónea como demostrativo suficiente de otros gastos generados por el obligado. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: facturas por compra de ropa que datan de Diciembre del pasado año 2005, por un monto total de bolívares 805.429,18 céntimos.(F.109 al 111), recibos de obligación alimentaria de la misma fecha, cancelados por el obligado a la ciudadana JALIZ, por un monto total de bolívares 200.000,00.(F.137), demostrativo suficiente de la cancelación de obligación alimentaria por parte del obligado, por lo que se consideran como prueba idónea. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: se anexa oficio N° DAREM-144-2006, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 21 de Febrero de 2006 (F.147 al 149), en la cual se informa el salario integral del demandado, la cual es idónea, ya que la misma demuestra la capacidad económica del demandado, considerando que es un elemento indispensable para la fijación, Fijación o cumplimiento de la obligación alimentaria, a la hora de que sea acordado por el órgano jurisdiccional. Y ASí EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO: constancia emanada del Banco Mercantil en la que se informa respecto a los movimientos en cuentas de deposito y tarjetas de crédito (F.153 al 184), la misma demuestra la capacidad económica con la cual cuenta el coobligado de manera que dicha prueba es idónea para quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA tiene necesidades las cuales vienen dadas en el desarrollo progresivo del cual es sujeto, debido a que la misma en su crecimiento este sentenciador aprecia que la misma tiene cada vez mas necesidades, debido a su crecimiento, y en consecuencia requiere de mayores gastos los cuales han de ser cubiertos por sus padres, en consideración a ello y en el interés superior del niño mencionado supra, tal como lo establece el articulo 369 en concordancia con el 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
Y considerando, como ya se expreso supra, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Es por lo que todo padre debe cumplir no solo por imposición de la norma especial que nos ocupa, si no como un compromiso moral, como buen padre de familia, ya que de no hacerlo le esta faltando a su hijo como padre, y a la sociedad como parte de ella, y del comportamiento de los padre y el desarrollo integral de nuestros hijos depende el desarrollo moral, e integral de una sociedad sana donde los niños, hombres y mujeres del futuro, tendrán una mejor visión del futuro que les pertenece. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, como se ha venido haciendo hasta los momentos, tal y como lo ha venido haciendo el padre hasta los momentos.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención de la hija.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 eiusdem: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en el 76% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente hoy día a TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 353.970,00) mensuales, monto el cual será depositado en una cuenta de ahorros que la madre al efecto destine para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, ajustara el obligado en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y al aumento que perciba el coobligado en su salario mensual; el pago correspondiente a la obligación alimentaria se realizara por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, ACUERDA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE , en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana JALIZ ELIFFER GARCÍA DÍAZ, contra el ciudadano YOFRE ARMANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en beneficio de la niña DANIELA ALEXANDRA DÍAZ GARCÍA, tal como quedo expreso en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.

Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA.

Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 11590/2005
RO/BG/Ma.-