REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
PARTE SOLICITANTE: SALVATORE BARRACO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.068.595
PARTE DEMANDADA: ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.192.919
NIÑAS: NOMBRE SUPRIMIDO, de SIETE (07) y CINCO (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Visitas, presentado por el ciudadano SALVATORE BARRACO, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.068.595, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIA BUENAÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.339, en su condición de padre de las niñas NOMBRE SUPRIMIDO, de SIETE (07) y CINCO (05) años de edad, respectivamente, mediante la cual procedió a exponer en su solicitud lo siguiente: (...) desde hace cinco (5) años viví en unión Concubinaria con la ciudadana ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA (...) de esa unión procreamos dos (2) hijas de nombre NOMBRE SUPRIMIDO (...) la madre de mis hijas en el mes de junio de 2.005, abandona el hogar llevándose con ella a nuestras hijas, desde entonces he tenido muchos problemas para poder estar con mis niñas. Debido a mi trabajo tengo que estar constantemente viajando tanto dentro y fuera del país por lo tanto no tengo tiempo determinado de estadía en la ciudad (...) respetuosamente pido a este tribunal me fije UN REGIMEN DE VISITAS, amplio en donde yo pueda estar con mis hijas, llevarlas a mi hogar y que pernocten conmigo (...) consigno en esa oportunidad actas de nacimiento de las niñas de autos, copia de la cédula de identidad. (folios 02 al 04).
En fecha 23 de noviembre del 2005, se dicto auto de admisión, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y boleta de citación a la ciudadana ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA. (Folios 06 al 09).
En fecha 05 de diciembre del 2005, el alguacil titular de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 10 y 11).
En fecha 09 de diciembre del 2005, se dejo constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente la parte demandante, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda (folios 12 y 14).
En fecha 20 de febrero del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación dadamente firmada por el Fiscal trece del Ministerio Público (Folio 21 y 22)
En fecha 10 de mayo del 2006, se agrego a los autos informe social del grupo familiar (Folios 26 al 35).
En fecha 27 de junio del 2006, se agrego a los autos informe psiquiátrico de ambas partes, en esta misma fecha se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folios 36 al 39).
En fecha 07 de julio del 2006, por auto se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia.
Este Tribunal cumplidos como han sido los requisitos de Ley, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
PRIMERO: Tal y como se indico en la narrativa de la presente sentencia la ciudadana ALBA JOSEFINA ROMERO CARDONA, no compareció a dar contestación a la presente demanda
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen;
Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En consecuencia esta Juzgadora, en atención al principio del interés superior de las niñas autos, y sus derechos de ser visitadas por su padre ciudadano SALVATORE BARRACO, aunque no tiene la guarda de sus hijas, tiene el Derecho de visitarla, y las niñas tienen el derecho de ser visitadas por su padre, por lo se acuerda fijar un Régimen de Visitas adecuado al bienestar y seguridad de las niñas de autos.-
Con relación a los informes realizado a las partes los mismos arrojaron las siguientes conclusiones:
Evaluaciones al grupo familiar: INFORME SOCIAL: “(...) las niñas en estudio actualmente tiene contacto frecuente con el padre. Al momento de conocer a las niñas, estas se apreciaron bien atendidas con sus necesidades primordiales y plenamente identificadas con la actual pareja de la madre. El progenitor considera necesario que el régimen de visitas que el tribunal establezca debe ser flexible para que el lo pueda cumplir, debido a que actualmente realiza actividades que no le permite seguir con un horario. Se conoció que esta es la razón por la cual busca a las niñas en el momento que el tiempo se lo permite. (...)”
INFORME PSIQUIÁTRICO: “(...) por el bien de las niñas ambos deben mediar y respectar los deberes y derechos de cada uno, aparte de que al final cada quien haga su vida con otras parejas. El Sr. Salvatore Barraco, tiene una formación rígida y soberbia machista, donde cabe solo que dice una parte, deben colocársele limites pero también respetar sus derechos como padre (...)”.
Visto esto las evaluaciones no arrojan ningún tipo de problemática que estén atravesando las parte, ni impedimento para que el padre pueda ver a sus hijas y estas ser visitadas por su padre, por lo que este tribunal le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el mismo no es un peligro para sus hijas las niñas de autos ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano SALVATORE BARRACO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.068.595, en su carácter de padre de las niñas NOMBRE SUPRIMIDO, de SIETE (07) y CINCO (05) años de edad, respectivamente. En consecuencia, en atención al interés superior de las mismas, esta Juzgadora fija el siguiente Régimen de Visitas Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cual establece Interés Superior del Niño: el interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la siguiente manera:
El padre, ciudadano SALVATORE BARRACO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.068.595, pasará un fin de semana cada quince días, es decir, alternando, con sus hijas las niñas NOMBRE SUPRIMIDO, de SIETE (07) y CINCO (05) años de edad, respectivamente. En tal sentido, las buscará en el domicilio de su progenitora el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM), y los retornará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 PM), del fin de semana que le corresponda. El día del padre las niñas permanecerán con su padre y el día de las madres lo compartirán con su madre. El día del cumpleaños de las niñas, alterno. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, medio (1/2) periodo vacacional con la madre y medio (1/2) periodo vacacional con el padre. Asimismo las vacaciones decembrinas serán alternas, empezando la navidad con el padre y año nuevo con la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, iniciando el padre las vacaciones carnavalescas, instando a la guardadora que deberá ser flexible en cuanto al cumplimiento del presente régimen de visitas, por cuanto el ciudadano SALVATORE BARRACO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.068.595, podría por su situación laboral, modificarlo previo acuerdo y notificación a la madre,
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. En Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a la 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Exp.N°. 05/6918
ALO*JLP*Jheyddy**
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