PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MERLY MONSALVE y CÉSAR ENRIQUE KEY MUJICA, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos: 3.979.840 y 3.144.280, respectivamente, quienes presentaron querella interdictal, asistidos del abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.694, a quien constituyeron en aporrado el 19 de julio de 2004.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.609.199 y 6.093.285, respectivamente, siendo su apoderado judicial la abogado NEFERTITIS RIAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.399.
ACCIÓN: INTERDICTO RESTITUTORIO.
MOTIVO: Apelación
EXP. N°: 05-5851
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogado NEFERTITIS RIAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CASTRO VALERO y GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA, supra identificados, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La decisión recurrida en apelación declaró la nulidad del auto dictado el 24 de noviembre de 2004, así como de las actuaciones subsiguientes y fijó´el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, a fin de que los querellados, expusieran los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
Constan de los autos las siguientes actuaciones:
El procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 2 de junio de 2004, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de junio de 2004, emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. La demanda fue admitida como acción reivindicatoria.
Por diligencia de fecha 2 de julio de 2004, la parte actora solicitó la modificación del auto de admisión de la demanda, por cuanto se trata de un procedimiento interdictal.
Por auto del 12 de julio de 2004, el señalado Juzgado repuso la causa a la estado de que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, anulando todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado el 17 de junio de 2004.
El 28 de julio de 2004, vistas las actuaciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte querellante se sirviera ampliar las pruebas, a los fines de proveer sobre admisibilidad de la acción propuesta.
El 23 de septiembre de 2004, asumió el conocimiento de la causa la Dra. Mariela Fuenmayor, procediendo a exigir constitución de garantía, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar en la definitiva.
Se evidencia de las actas que se examinan, actuaciones correspondientes al Decreto de restitución, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, constando además Cartel de Notificación sobre la práctica de la medida de fecha 10 de noviembre de 2004 y acta contentiva de la restitución de la misma fecha.
Por diligencia del 10 de noviembre de 2005, la ciudadana Gipsy Omaira Rodríguez Raga, alegó la violación del debido proceso, por no haber sido citada por medio alguno y, en consecuencia, solicitó el levantamiento de la medida.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2004, la parte querellada, asistida de la abogado NEFERTITIS RIAL, se dio por notificada. En la misma fecha, le confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho
El 17 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de la parte querellada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos y, vencido ese término la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 700 del Código Procesal.
El 18 de noviembre de 2004, la parte querellada, mediante diligencia, ratificó las pruebas que la favorecieran.
El 26 de enero de 2005, el señalado Juzgado declaró la nulidad del auto del 24 de noviembre de 2004, así como de las actuaciones subsiguientes, fijando de nuevo el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, a fin de que los querellados expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a sentencia dictada por la sala de Casación, en fecha 22 de mayo de 2001 y, luego, de concluido ese lapso, quedaría abierta a pruebas la causa por diez días de despacho.
El 1º de febrero de 2005, la parte querellada apeló del auto anteriormente reseñado, habiendo sido oído el recurso en un solo efecto devolutivo, por auto del 8 de marzo de 2005.
Fueron recibidos los autos el 15 de junio de 2005, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 6 de julio del mismo año; constando además, escrito consignado mediante diligencia, en fecha 11 de julio del mismo año, por la abogado Mariela Bermúdez, quien invocó su carácter de apoderado de los querellados, por haberle sido otorgado poder apud acta en el expediente principal, lo cual no consta de los autos que se examinan.
El 11 de julio de 2005, se fijó lapso para observaciones, las cuales fueron presentadas por la parte querellante el 26 de julio del mismo año; constando además escrito que fuera consignado el 28 de julio, por la abogada MARIELA BERMÚDEZ, invocando la representación de los querellados, lo cual no acreditó.
El 1º de agosto de 2005, el abogado JOSÉ ANTONIO Uzcategui consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por los querellantes, cuya copia certificada cursa al folio 10 del expediente que se examina.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso correspondiente, debido al exceso de expedientes en estado de sentencia y exceso de trabajo del tribunal, se observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Entre los folios 25 y 27 del expediente que se examina, cursa la decisión recurrida, en la cual el Tribunal de origen, para emitir su decisión consideró:
“…luego de la constancia en autos de haber sido practicada la restitución…(…)...compareció la representante judicial de los querellados…(…)…por lo que con tal actuación, indudablemente, se produjo la citación presunta … (…)…no obstante…(…)…este juzgado dictó en fecha 24 de noviembre de 2004, a instancias de la parte actora, providencia mediante la cual se acordaba librar boleta con la finalidad de efectuar la citación de los demandados, lo cual indudablemente creó incertidumbre en cuanto a si efectivamente este Tribunal consideró citada a la parte querellada…(…)…infringiéndose de esta manera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ante esta alzada fueron recibidos escritos suscritos por los abogados MARIELA BERMÚDEZ CHAVEZ y ALBERTO PEÑA TORRES, quienes invocaron el carácter de apoderados de la parte querellada recurrente, sin que conste de las actas que se examinan que hayan acreditado tal condición. Por consiguiente, este tribunal Superior da por no presentados los señalados escritos, ya que tampoco invocaron la representación sin poder, lo que debe hacerse en forma expresa.
Tampoco serán objeto de examen los escritos presentados después de fijada oportunidad para dictar sentencia, dada su evidente extemporaneidad.
En cuanto a los escritos presentados por la parte actora, se resumen a continuación:
INFORMES:
Ratificó el escrito de promoción de pruebas que presentara el 16 de noviembre, pruebas que no le fueron admitidas, señalando que el proceso interdictal primero de practican las medidas y luego se contesta la demanda, por lo que no se le violó a la demandada el derecho a defensa.
Destacó que, luego de practicada la medida, fueron de nuevo desalojados por los querellados, valiéndose de su condición de funcionarios.
Señaló que, los querellados son propietarios de otro inmueble, el cual describió; que no tienen con los querellantes contrato alguno, que no se les ha autorizado ninguna construcción.
Consignaron y cursan entre los folios 37 al 46, documentos en copia simple, relacionados con actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Instituto Autónomo Policía del Estado M, ante la Dirección de desarrollo Urbano de la alcaldía del municipio Guaicaipuro, con la adquisición de un inmueble por parte de la co-querellada Gipsy Omaira Rodríguez Raga, con comunicación extendida a la junta administradora de la Urbanización Valle Alto.
OBSERVACIONES:
Señaló que los querellados concurrieron a darse por notificados y, desde entonces se encontraban a derecho; presentando después un escrito de alegatos, con lo cual ejercieron su defensa, oportuna o inoportunamente.
Que el 18 de noviembre ratificaron las pruebas que aportaran, pero el posteriormente, se ordenó su citación, creándose un caos procesal que fue subsanado con el auto recurrido, con lo cual se restableció la situación jurídica infringida, por lo que carece de todo sentido la apelación interpuesta por la parte querellada, teniendo ésta carácter temerario e inútil, pretendiendo demorar el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, comoquiera que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), es obvio que, no les es dable apelar a aquel a quien se le hubiese concedido todo cuanto hubiera pedido, como tampoco lo es para quien no tiene interés y, para quien no resulte perjudicado con la decisión.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
Se deduce de las actuaciones que fueron reseñadas con anterioridad que, el interdicto restitutorio fue admitido finalmente en el momento en que se decretó la restitución, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, constando además Cartel de Notificación sobre la práctica de la medida de fecha 10 de noviembre de 2004 y acta contentiva de la restitución de la misma fecha; sobre cuya práctica, la ciudadana Gipsy Omaira Rodríguez Raga, alegó la violación del debido proceso, por no haber sido citada por medio alguno y, en consecuencia, solicitó el levantamiento de la medida.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2004, la parte querellada, asistida de la abogado NEFERTITIS RIAL, se dio por notificada y, en la misma fecha, le confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho. Con esta actuación, a juicio de quien decide, ocurrió la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código Adjetivo.
Sin embargo, el 17 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de la parte querellada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos y, vencido ese término la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 700 del Código Procesal, sobre lo cual, la parte querellada, mediante diligencia, ratificó las pruebas que la favorecieran. Con ello asumió que el procedimiento se seguiría según lo pautado a la letra en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que fue objeto de modificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós ( 22 ) del mes de mayo de dos mil uno, con anterioridad a la interposición de la querella que se examina, en la que se señaló:
“…el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(destacado del tribunal)
De allí que, a juicio de quien decide, cuando el 26 de enero de 2005, el señalado Juzgado declaró la nulidad del auto del 24 de noviembre de 2004, así como de las actuaciones subsiguientes, fijando de nuevo el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, a fin de que los querellados expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos y, luego, de concluido ese lapso, quedaría abierta a pruebas la causa por diez días de despacho, obró conforme a derecho, poniendo en orden el procedimiento ante la confusión que se suscitó debido a la notificación efectuada por la querellada en forma voluntaria y, luego ordenada por el tribunal, lo cual colocó a las partes en posición de indefensión, puesto que se les impedía conocer efectivamente el procedimiento a seguir y los lapsos efectivos para cada una de las actuaciones. De allí que, por cuanto el A quo actuó en beneficio de ambas partes, carecía de interés la apelante para recurrir de un auto que la favorecía, ya que con él no se le causó agravio alguno, es improcedente la apelación que interpusiera y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes, esta alzada los desestima por no guardar relación con el asunto sometido a su conocimiento, dando por examinados y resueltos los alegatos vertidos en sus observaciones y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado NEFERTITIS RIAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma, en consecuencia, SE DECLARA NULO el auto de fecha 24 de noviembre de 2004, así como las actuaciones subsiguientes, fijándose el segundo día de despacho a la constancia en autos a la última citación que se practicara, a fin de que los querellados expusieran los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
Tercero: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Quinto: Se condena en costas de la apelación a los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRÍGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05 5851.
EL SECRETARIO,
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