REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE:
Nº. 055950.

PARTE ACTORA:
Salvatore Gallo y Juan Octavio Jorge Gallo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.183.471 y 5.564.713 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Cesar A. Ubán, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.101.

PARTE DEMANDADA:
Jhon Elias Clavijo Plazas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Alvaro Ospino Gónzalez, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58. 961.


ACCIÓN: Resolución de Contrato



MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 09 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, recibiéndose los autos en fecha 14 de octubre de 2005.
Consta de autos que el juicio se inició por solicitud que fue admitida en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicase la citación, en vista de que el demandado tenía su domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2004, una vez realizados los tramites correspondientes, consignó la parte actora las resultas de la supra señalada comisión.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles.
Habiéndose realizado los procedimientos pertinentes, comisionándose al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diese cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiendo consignado la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2004, los ejemplares de los diarios en los que se publicaron los carteles de citación de la parte demandada, fueron consignadas, en fecha 27 de octubre de 2004, las resultas de la comisión realizada por el referido Juzgado.
En fecha 01 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó al A quo procediese al nombramiento de un defensor judicial, a los fines de que se continuase con el proceso.
Se acordó dicha designación, en fecha 09 de diciembre de 2004, correspondiéndole a la abogada Ana María Villanueva Araviche.
En fecha 20 de diciembre de 2004, fue aceptada la designación, por la abogada Ana María Villanueva Araviche.
Una vez realizados las gestiones correspondientes, en fecha 11 de enero de 2005, se dio por citada la parte demandada. Consignando escrito en el que opuso cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2005, presentó la parte actora, escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia en relación a las cuestiones previas, declarándolas sin lugar; constando de los autos que el 14 de marzo de 2005 dejó constancia el Alguacil del Tribunal de origen, de haber practicado la notificación de ambas partes.
En fecha 17 de marzo de 2005, consignó la parte actora, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó al A quo, declarase extemporáneo el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2005, presentó la parte actora, contentivo de cuatro (04) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha consignó, igualmente la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles. Las cuales fueron admitidas, por el A quo, en fecha 31 de marzo del 2005.
En fecha 01 de abril de 2005, mediante diligencia, la parte actora hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 13 de abril de 2005, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2005, dictó sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Salvatore Gallo y Juan Octavio Jorge Gallo.
En fecha 17 de marzo de 2005, una vez realizadas las respectivas notificaciones, a través de diligencia, la parte actora solicitó al A quo, una aclaratoria de la sentencia y al respecto se pronunció el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 04 de agosto de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de origen.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó se declarase extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada. Con respecto a lo cual se pronunció el A quo, en fecha 29 de septiembre de 2005, admitiendo la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2005, se dejó constancia del recibo del presente expediente, por este Despacho.
En fecha 24 de octubre de 2005, presentó la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se pronunció este Tribunal, declarando improponible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2005, presentó la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, sobre el cual la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2005, solicitó se declarara su extemporaneidad.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señaló la parte actora que, son propietarios de un inmueble constituido por un galpón con una superficie de 1.231,02 m2, el cual constaba de las siguientes dependencias: a) un galpón signado con la letra “A”, con una superficie de 614,64 m2; Un galpón signado con letra “B”, con una superficie de 246,60 m2; y cuatro galpones signados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, con una superficie de 369,82 m2, así como una edificación de dos plantas destinadas a oficinas con un área de construcción de 300 m2, la cual consta de dos plantas de 150 m2 cada una, con salón y baño privado, dos baños de uso público, una edificación destinada al área de cocina-comedor con una superficie de 11 m2 y una caseta destinada a la vigilancia con una superficie de 6 m2, construidos en un terreno también de su propiedad, con un área de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135 m2), ubicado en un sitio conocido como Polo de Desarrollo Tomuso del Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado del Miranda, lo cual consta en planos y documentos de propiedad que anexaron marcados “B”, “C” y “D”.
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 30 de junio de 2001, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Jhon Elias Clavijo Plazas, que era objeto de dicho contrato, el arrendamiento de los galpones signados con las letras “D”, “E” y “F”, un 60% del área del galpón signado con las letra “A”, y un 50% del área de oficina, todo ello integrante del inmueble antes descrito. Aparte señaló que, de muto acuerdo, se estipuló un canon de arrendamiento mensual de un millón doscientos Bolívares (Bs.1.200.000,00), a lo cual agregó que lo antes señalado, fue admitido por la parte demandada, en declaración formulada ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, admitiendo además el hecho que, para el momento de la denuncia (03 de julio de 2003), adeudaba a los propietarios la cantidad de dieciocho millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento.
Afirmó, que desde el inicio del contrato en fecha 30 de junio de 2001, el demandado ha mantenido ocupado el inmueble en cuestión, y que sin embargo no había cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, habiendo cancelado la cantidad de siete millones doscientos mil Bolívares (Bs.7.200.000,00) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, teniendo una deuda pendiente de treinta y seis millones de Bolívares (Bs.36.000.000,00), correspondientes a 30 meses de arrendamiento, con lo cual, asevera, se hace evidente el incumplimiento del contrato por parte del demandado.
Fundamentó la parte actora su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.615 del Código Civil; 33 ordinal 1º, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 433 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó la parte actora que, habían sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas con el demandado, quien se negaba a pagar la deuda pendiente por concepto del arrendamiento, por lo que fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, demandó la resolución del contrato de arrendamiento, y la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo había recibido; que se le cancelase la cantidad de treinta y seis millones de Bolívares por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a treinta (30) meses, desde enero de 2002 hasta junio de 2004, ambos meses inclusive, así como la cancelación de los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por un monto de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) cada uno. Así como solicitó se condenara a la parte demandada a pagar las costas, la indexación de los cánones pendientes y medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, señaló que no había celebrado ningún contrato de arrendamiento ni verbal ni mucho menos escrito con los demandantes, alegando que realmente se había realizado un contrato verbal de comodato, mediante el cual los demandantes ofrecieron prestarle un espacio en unos galpones de su propiedad, dada a la existencia de una amistad de muchos años entre ellos, para que depositara una gran cantidad de mercancía valorada en mil millones de Bolívares (Bs.1000.000.000,00) aproximadamente, que hacía la sola promesa que una vez vendida la mercancía como reconocimiento al buen gesto de prestarle el espacio físico, les compensaría con una cantidad de dinero que la venta le produjera.
Agregó, que los demandados, lejos de hacerle un favor, por el contrario lo habían perjudicado enormemente, pues le hurtaron la mayor parte de la mercancía hasta por un monto de ochocientos millones de Bolívares (Bs.800.000.000,00), lo cual había sido denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de julio de 2003, en expediente signado con la letra y números G-403.108, alegando que pretenden evadir esta responsabilidad, intentando la presente demanda.
Además señaló, que es incierto que los demandantes le hayan arrendado los galpones signados con las letras “A”, “D”, “E” y “F”, ni ninguna área de oficina, pues realmente le habían dado en comodato unos galpones donde los demandados tenían su centro de negocios y operaciones, agregando que, no pactó de mutuo acuerdo con los demandantes, el pago de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), por concepto de canon de arrendamiento.
Señaló, que rechazaba el extracto de la denuncia que cursa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, copiado en el libelo de la demanda, por cuanto había sido obtenido de manera ilegal, ya que eran actuaciones en etapa de reserva, a las que solo debían tener acceso las partes, y como los demandantes no habían sido imputados hasta el momento, no eran parte en el proceso y mal habían podido acceder a dichas actuaciones, en consecuencia por ser ilegal no podía surtir efectos.
Negó que, desde el 30 de junio del 2001, haya mantenido ocupado el referido inmueble, por cuanto desde que le habían hurtado la mercancía, la ocupación se había reducido a un mínimo espacio, y que la poca mercancía que le quedaba no la podía sacar de allí, pues existía una prohibición expresa del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Rechazó, el alegato de la parte actora, en el cual señala que el demandado le había cancelado la cantidad de siete millones doscientos mil de Bolívares (Bs.7.200.000,00). Así mismo señaló que no tenía atraso en el pago de treinta meses, desde el 30 de diciembre de 2001 hasta el 29 de junio de 2004.
Negó que, debiera treinta y seis millones de Bolívares (Bs.36.000.000,00) a los demandantes, y que debiera pagarle los cánones de arrendamiento, por el monto de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), que se siguieran venciendo a partir del 30 de julio de 2004.

OTRAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

En fecha 13 de enero de 2005, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda, argumentando la acumulación prohibida en el artículo 78 y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Señaló que, que no se cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relacionado con los numerales 5 y 6, pues los hechos narrados en el escrito liberal carecen de fundamento legal, y no acompañaron los instrumentos que fundamentan su pretensión, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
En relación a la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que, en fecha 03 de julio de 2003, había interpuesto denuncia ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por delito en su perjuicio, pues le habían hurtado gran parte de una mercancía, que mantenía depositada en los galpones de la parte demandante, representando una perdida en su patrimonio de aproximadamente ochocientos cincuenta millones de Bolívares (Bs.850.000.000,00), hecho que presuntamente comprometía la responsabilidad de la parte actora, por cuanto tenían acceso a los galpones.
Agregó que, en vista de que el supra mencionado proceso penal, esta en trámite, era indudable que el Tribunal A Quo no podía tomar decisión alguna, hasta que fuese resuelto.
La parte actora, en fecha 14 de enero de 2005, presentó escrito en el que dio contestación a las cuestiones previas supra mencionadas, negando y rechazando la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en su escrito libelar, se hizo la narrativa de los hechos que originaron la presente acción, haciendo indicación expresa de que se trataba de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, así mismo señaló que el reconocimiento de dicho contrato, por parte del demandado, consta en su declaración formulada ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cursante a los folios uno (1) y dos (2) del expediente signado N° G-403.108. Que por tratarse de un organismo público y habiéndose señalado la oficina donde se encuentra dicha declaración, se cumplía con la salvedad estipulada en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y que, así mismo constaban los fundamentos de derecho en los que basaba su pretensión, razones por las cuales no procedía la cuestión previa alegada.
En relación a la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó aduciendo que, las cuestiones prejudiciales eran por lo común la materia principal de un juicio, caracterizadas por tener existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exige una decisión previa, por lo que de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Por lo tanto en el presente caso, no constaba en autos, que la denuncia a que hizo alusión la parte demandada, guardase relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni que la decisión que pueda tomarse en relación a la resolución de contrato, estuviese subordinada a cualquier decisión, como tampoco se señala que tal denuncia haya sido formulada en contra de persona alguna, y menos aún de los demandantes. En consecuencia por no existir ninguna relación entre la supuesta denuncia y la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, además por no estar supeditada la decisión de esta causa a la decisión que se pueda tomar en relación a la mencionada denuncia, era obvia la improcedencia de la cuestión previa alegada por el demandado.
Una vez estudiados los escritos de cuestiones previas, el Tribunal A quo dictó sentencia, en fecha 09 de marzo de 2005, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad, de que en fecha 13 de enero de 2005, había propuesto cuestiones previas, entre las que había señalado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que al momento en que el A quo decidió, omitió pronunciarse sobre el particular, lo cual ocasionaba denegación de la justicia y estado de indefensión, si se tomaba en cuenta que dicha sentencia no tenía apelación según lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su proposición, en el hecho de que la parte actora en su escrito libelar, había solicitado el cumplimiento del contrato de arrendamiento, contenido en el artículo 1.160 del Código Civil; la resolución del contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del mismo Código; y el desalojo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual el representante legal de la parte actora incurrió en una inepta acumulación de acciones, incumpliendo con la prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo señaló, que si se conjuga lo dicho por la parte actora, en cuanto a la afirmación de que se celebró un contrato verbal de arrendamiento, se evidencia que el mismo es a tiempo indeterminado en cuanto a sus efectos, y por lo tanto, según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo único ajustado a derecho sería demandar el desalojo, no el cumplimiento, ni mucho menos la resolución.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 09 de mayo de 2005, dictó sentencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con Sede en Ocumare del Tuy, declarando con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Salvatore Gallo y Juan Octavio Jorge Gallo Papa, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, acordando la indexación.
Se señaló que, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de marzo de 2005, cuando la misma debía efectuase en fecha 15 de marzo de 2005, declarándola en consecuencia extemporánea.
En relación a la prueba promovida por la parte actora, de inspección judicial que debía realizarse en el expediente, antes identificado, que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber sido negada la admisión de la misma, por cuanto no se señalaba el objeto de dicha prueba, según lo expresado en auto de fecha 31 de marzo de 2005, razón por la cual el A quo no la valoró.
En cuanto a la inspección judicial a realizarse en los galpones propiedad de la parte demandante, la cual había sido admitida y llevada a cabo en fecha 13 de abril de 2005, le otorgó valor probatorio como evidencia de la ocupación del inmueble por parte del demandado.
También, se decidió que no se valorarían las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto no fueron admitidas, ni evacuadas, en razón de que no se señaló el objeto. Por las mismas razones, no valoró las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Señaló el A quo, que lo demandado en la presente causa es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de parte del demandado en su obligación de arrendatario al no cancelar los cánones de arrendamiento, y que el demandado no probó nada que desvirtuase los hechos alegados por la actora. En consecuencia se subsumía su conducta al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró la confesión ficta de la parte demandada.
Considero el Juzgador, que debía inferirse el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario al no demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, y que en consecuencia se cumplía con el supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- PUNTOS PREVIOS:
Examinando el contenido del escrito libelar, en el que la parte actora fundamenta su pretensión, es obvió que la basó en disposiciones sustantivas referidas al cumplimiento de las obligaciones y contratos, y a los efectos del cumplimiento, refiriéndose posteriormente al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la norma aplicable al caso de estudio, dada la especialidad de la materia inquilinaria que confiere la acción de desalojo, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Esta confusión de la actora en cuanto a la calificación de la acción que ejerciera, a la luz del ideal de justicia que debe regir al proceso, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257 ejusdem y, en virtud del principio Iura Nova Curia, según el cual el Juez reconoce el derecho y, por lo tanto, debe aplicarlo, debe ser considerada por quien decide, para determinar que, en el presente caso muy especial, la acción que ejerciera la parte actora, al referirse a un contrato de arrendamiento, es la acción de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en definitiva, corresponde a una acción resolutoria, porque lo que se persigue con ella es la terminación del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta clase de acciones, fundamentadas en la falta de pago de sumas que deben ser canceladas periódicamente, basta al actor probar la existencia de la obligación, quedando la carga de la prueba en cabeza del demandado con respecto al cumplimiento de sus obligaciones, pues siendo la falta de pago un hecho negativo no puede probarse por la parte que lo alega. De allí que al demandado le corresponde probar el hecho positivo de su cumplimiento. ASÍ SE ESTABLESE.
En cuanto al pedimento de la parte actora, referido al pago de cánones insolutos y de los que se siguen venciendo hasta la total entrega definitiva del inmueble, a juicio de quien decide, no constituye acumulación prohibida, puesto que debe considerarse que los arrendamientos dejados de pagar, constituye un lucro cesante causado por la ocupación del inmueble por quien no cancela cánones de arrendamiento que, bien podrían ser pagados por un arrendatario solvente. De allí que, es perfectamente viable la reclamación por daños y perjuicios, en casos en que la acción se fundamenta en el incumplimiento por parte del demandado y, esta reclamación tiene su sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, aplicable por vía analógica al caso de estudio.
Hechas las consideraciones precedentes y en vista de que la presente causa se tramitó por el procedimiento breve, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo, la misma estructura.
Es ordinario también en el sentido de que el procedimiento breve es un procedimiento residual, por el cual se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignadas un procedimiento especial, y que califiquen según la cuantía.
- PERTINENCIA DEL PROCEDIMIENTO:
El artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” De allí la pertinencia del procedimiento señalado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

- LITISCONTESTACIÓN:
Otra forma de simplificación del procedimiento breve la ha establecido el legislador respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 adjetivo las cuales deben ser interpuestas en lugar de dar contestación a la demanda, para ser resueltas en el mismo acto y, esta decisión es inapelable. Si el Juez no resuelve en el mismo acto forzosamente deberá notificar la decisión.
Establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que si las cuestiones previas propuestas por el demandado son rechazadas, en virtud de la decisión del Juez, la contestación a la demanda debe ser realizada el día siguiente.
Pues bien, de la revisión de los autos, se desprende que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2005, como se evidencia en los folios 98 al 105, cuando debía presentarlo en fecha 15 de marzo de 2005, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2005, se dejó constancia de la notificación de las partes sobre la decisión de las cuestiones previas. Por consiguiente, la contestación de la demanda fue presentada tardíamente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, determina el procedimiento en rebeldía, pero a diferencia de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio transcurre íntegramente y se procede desde luego a sentenciar las pruebas que hayan articulado las partes en la secuela probatoria. En consecuencia este Tribunal pasa a examinar las pruebas presentadas por las partes.


PARTE ACTORA:
- Copias simples, declaración de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de los ciudadanos Salvatore Gallo Papa y Juan Octavio Jorge Gallo Papa, declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2003, en el expediente signado con la letra y números S-25.815, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo Primero. Siendo que estas no fueron impugnadas en el presente juicio por la parte demandada, este despacho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, las copias o reproducciones fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, le otorga todo su valor probatorio, teniéndose en consecuencia a los demandantes como propietarios del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió Inspección Judicial, a realizarse en los folios uno (01) y dos (02) del expediente Nº G-403.108, que cursa ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, con Sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A quo, según se evidencia en el folio 114 del presente expediente, fundamentando dicha negación en el hecho de que el demandado no indicaba, en su escrito de promoción de pruebas, el objeto por el cual la promovía. Esta Alzada considera pertinente hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.


De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada establecer su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones; siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, ya en el acto procesal correspondiente para tal fin, cual es el pronunciamiento de fondo, pues, el derecho de acceso a la justicia, debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que deba realizar sobre la prueba promovida llegue a su conclusión, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como su instrumento fundamental.
Ahora bien, en vista de que del estudio realizado a los autos no se encontró evidencia alguna de que la parte actora apelara de dicha decisión, precluyendo el lapso que tenía para tal oportunidad, asumiendo la parte interesada la decisión, quedó firme dicho acto, siendo entonces obligatorio para esta Juzgadora, a pesar de que considera que debió admitirse la referida prueba, declarar que la misma no tiene ningún efecto en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió Inspección Judicial realizada, en el inmueble, de su propiedad, objeto del pretendido contrato de arrendamiento, ubicado en un sitio conocido como Polo de Desarrollo Tomuso del Tuy Medio, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005. Este Despacho, en cuanto a la valoración de la referida prueba, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, como evidencia de que el inmueble se encuentra ocupado. ASÍ SE DECIDE.
- La Posición Jurada del ciudadano Jhon Elias Clavijo Plazas, parte demandada, y las testimoniales de los ciudadanos Imelda M. Balza y Dani Rincones Montoya, identificados en autos. A dichas pruebas, se le negó la admisión, por cuanto, consideró el A Quo, que no se había precisado el objeto de las mismas. Pues bien esta Juzgadora considera que debieron ser admitidas dichas pruebas en razón a lo expuesto anteriormente, cuando se esclareció lo referente al la prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte actora. Pero del mismo modo, dicha decisión quedó firme, en vista de que el interesado no ejerció recurso alguno. En consecuencia este Juzgado debe declarar, igualmente, que esta promoción no tiene ningún efecto en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:
- Promovió, testimoniales de los ciudadanos Venis Molina, Idelfonso Molina, Carlos Cordero y Álvaro Ochoa, identificados en autos, así como una Inspección Judicial a realizarse en unos galpones propiedad de la parte actora, objeto del pretendido contrato de arrendamiento, ubicado en un sitio conocido como Polo de Desarrollo Tomuso del Tuy Medio, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. El Tribunal A quo, negó su admisión, exponiendo que, no había sido señalado el objeto. Ya hemos expresado, nuestra disconformidad con la medida tomada por el A quo, y las razones por las cuales diferimos de su criterio; pero de igual forma, hemos señalado, que si la parte interesada asumió dicha decisión, al no apelar de la misma en su oportunidad, quedando por lo tanto firme, este Despacho considera que las referidas pruebas no tienen efecto en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó la parte demandada, se ordenare a la parte demandante una exhibición de documento. El A quo, le negó la admisión, en razón de que el promovente no indicaba, en su escrito de promoción de pruebas, cuál era el documento que debían exhibir los demandantes. En vista de que dicha decisión quedó firme, y no se llevó a cabo lo solicitado, es obligatorio, que este Tribunal declare que, la promoción en referencia, no tiene ningún efecto en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, tomando en consideración que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, esto es cuando es presentada extemporáneamente, luego de vencido el plazo legal. Este Despacho, procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ....”, artículo que establece “…. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ….”. Y habiendo realizado la valoración de las pruebas aportadas a los autos, observando que el demandado no presentó prueba alguna que lo favoreciera, este Tribunal considera al demandado confeso, por consiguiente que acepta los términos que le exigen en el libelo, es decir, que celebró contrato verbal con la parte actora sobre el inmueble descrito en la demanda, en la fecha que allí se determina, pactando un canon de arrendamiento mensual de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y, que para la fecha de la demanda adeudaba la suma de treinta y seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00).
En consecuencia este Tribunal, debe modificar la sentencia apelada modificando el criterio aplicado por el Tribunal de origen en cuanto a la calificación de acción ejercida en el presente juicio, para concluir en la procedencia del desalojo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por cánones insolutos, esta alzada la considera procedente, así como también la referida a las que se siguieran venciendo, no hasta la entrega efectiva del inmueble, sino hasta que quede firme la presente decisión y pueda solicitarse la entrega y, en lo que concierne a la indexación, siendo un hecho notorio la devaluación de nuestra moneda, esta Alzada le concede en términos de la indexación judicial, desde la fecha de la demanda, 08 de julio de 2004, hasta que quede firme la presente decisión, por lo que deberá solicitar el A quo al Banco Central de Venezuela, la determinación de los equivalentes a las sumas reclamadas en la demanda, para la fecha de que exista cosa juzgada, vale decir los equivalentes de treinta y seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00) del 08 de julio de 2004, y los equivalentes de un millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) de cada mes siguiente al 08 de julio de 2004, para la fecha en que quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhon Elias Clavijo Plazas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.141.230, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, la cual se modifica.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, intentada por los ciudadanos Salvatore Gallo y Juan Octavio Jorge Gallo Papa, antes identificados, por lo que se ordena al demandado a entregar sin plazo alguno el inmueble constituido por los galpones signados con las letras “D”, “E” y “F”, un 60% del área del galpón signado con las letra “A”, y un 50% del área de oficina.
TERCERO: Se ordena pagar los cánones vencidos a la parte actora, e insolutos y los que sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, acordándose la indexación en los mismos términos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
SEPTIMO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ


HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente 05-5950

EL SECRETARIO


HAdS/MEC/fqf
Exp. N° 05-5950