REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5917.
Parte demandante: “CORPORACION GRUPO 4004, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 446-A Sgdo.
Apoderado judicial: Abogados Luis Humberto Orozco Valero y Milagros Carolina Orozco Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103 y 89.027, respectivamente.
Parte demandada: “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 05 de Mayo de 1967.
Apoderado judicial: Abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.076 y 20.080, respectivamente.
Acción: Cumplimiento de Contrato.
Motivo: Apelación de decisión interlocutoria referente a la validez del poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara “CORPORACION GRUPO 4004, C.A.”, contra “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada impugnó el poder otorgado por el ciudadano Luis Rostro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.151.887, en su condición de Presidente del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, siendo declarada con lugar dicha impugnación por el A-quo, mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2005, el ciudadano Luis Rostro, debidamente asistido de Abogado, ejerció recurso de apelación, contra la ya indicada decisión, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Mediante diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Abogada Ruth Yhajaira Morante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la constitución de Tribunal con asociados, situación que fue desistida mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, suscrita por el Abogado Juan Carlos Morante Hernández.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por las partes el 24 de abril del mismo año, constando además sendos escritos de observaciones.
En tal virtud, en fecha 15 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los sesenta días siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Capitulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Adujo entre otras cosas la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:
Que, por convenio suscrito, entre su representada “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, y “El CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, autenticado en fecha 16 de Noviembre de 1997, bajo el No. 64, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal; su representada “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, se obligó a lo siguiente:
1).- Por la “Cláusula Segunda”:
A ejecutar la construcción para la sede (domicilio definitivo) del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en un lote de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas, conformado por tres mil quinientos metros (3.500 M2), de construcción.
2).- Por la “Cláusula Tercera”:
A pagar el precio de la negociación mediante la construcción de las citadas nuevas obras, con la fijada área de 3500 m2 de construcción, estimando el costo en seiscientos millones de bolívares, (Bs. 600.000.000,00). Pago que se verificaría con el finiquito correspondiente emanado de la Junta Directiva del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
3).- Por la “Cláusula Cuarta”:
Quedó a cargo de su representada, la obtención de los permisos correspondientes a la construcción y el arreglo definitivo de la problemática de las aguas negras. Igualmente entregaría al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, la cantidad de veinticinco millones de bolívares, (Bs. 25.000.000,00), para su mobiliario.
4).- Por la “Cláusula Décima Segunda”:
A reconocer y reubicar a cuatro (04) pisatarios, plenamente identificados.
5).- Por la “Cláusula Décima Tercera”:
A entregar al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, la cantidad de seiscientos trece mil bolívares mensuales, (Bs. 613.000,00), reconociendo los aumentos legales e inflacionarios correspondientes, que se sucediesen por funcionamiento, mantenimiento y servicios del “CENTRO”, mientras durase la ejecución de las obras, y a partir del 1º de noviembre de 1.997.
6).- Por la “Cláusula Décima Cuarta”:
A mantener y ejecutar el proyecto del arquitecto designado por el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
7).- Por la “Cláusula Vigésima”:
A cancelar los gastos y costos de la negociación contenida en el Convenio.
Que, todas estas obligaciones fueron total y cabalmente cumplidas por su representada, y así fueron aceptadas por la asamblea de accionistas del Centro Hispano Venezolano, en su oportunidad.
Que, “EL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, se obligó:
1).- Por la “Cláusula Segunda”:
A dar por DACION EN PAGO, a “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, a cambio de la ejecución de la obra, un lote de terreno de la mayor extensión antes identificada, de la cual es única propietaria, con una superficie de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados, (188.951.23 M2), aproximadamente. Permitiendo la ejecución de las obras correspondientes para su aprovechamiento, a los fines de financiar con las mismas, la ejecución de las obras de “EL CENTRO”, según quedó establecido en dicho convenio marcado “C”.
2).- Por la “Cláusula Quinta”:
A sufragar los aumentos de obra sugeridos por el “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, durante la ejecución de la obra.
3).- Por la “Cláusula Décima Quinta”:
A firmar el Acta de Entrega y Recepción Definitiva de las obras, fecha desde la cual se documentaría el lote de terreno en plena propiedad, a favor de su representada. Liberándole proporcionalmente porciones de terreno en base a las entregas parciales de obra construida.
4).- Por la “Cláusula Décima Séptima”:
A entregar el lote de terreno libre de gravámenes.
Que, una vez concluida la construcción que se calificó por las partes como “Primera Etapa”, “CORPORACION GRUPO 4004, C.A” procedió a entregar al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA” dichas obras, las cuales fueron recibidas por “ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA de fecha 12 de octubre de 1999.”
Que, concluida la Asamblea y aprobados los puntos propuestos, se procedió a realizar el levantamiento topográfico correspondiente, anexo marcado “F”, conformado por la minuta de fecha 25/01/00, que identifica las coordenadas del lote de terreno a ceder a “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, por Dación en Pago del 50% del lote de terreno convenido, suscrita por quien para el momento ocupaba el cargo de Presidente del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, el ciudadano Luis Emilio González Hernández; y por el Director de la empresa “CORPORACION GRUPO 4004, C.A”, ciudadano Gabino Álvarez Serrano; y por el Ingeniero José Mejías Soto, C.I.V. 13.647, como aval de la misma, y con un área de 88.633,40 m2; cuyas firmas y contenido fueron expresamente reconocidos por todos sus suscritores tal y como se evidencia del referido Anexo “F”; quedando entonces, como saldo por cancelar, un área equivalente a 100.317.83 m2.
Que aún después de haber sido cumplidas a satisfacción las obligaciones de su representada en cuanto a las obras entregadas; que aún después de haber sido “aprobadas por unanimidad en Asamblea” las obras entregadas; que aún después de haber establecido el “cumplimiento parcial a lo estipulado en el dicho Contrato de Obras; que aún después de haber realizado y aprobado el levantamiento del terreno “convenido” para la primera entrega; y, que aunque han transcurrido más de cuatro años y once meses desde la aprobación correspondiente, su representada no ha recibido en pago los terrenos que le pertenecen por derecho.
Que, en vista de las anteriores consideraciones y por las razones de hecho y de derecho establecidas; por haber cumplido su representada con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, por ser exigible la obligación de dar en pago, ya que ésta ha sido incumplida reiteradamente por parte de “EL CENTRO”, y por haber agotado todas las vías extrajudiciales posibles es, que en efecto y formalmente, demanda al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ROSTRO, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.151.887, para que de CUMPLIMIENTO al contrato firmado (anexo “C”) y para que cancele a su representada, INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, o a ello sea condenado en la definitiva, en los montos que especificó en su escrito libelar.
Capitulo III
DE LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES
Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004 (Ver f. 12 y vto.), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en la persona de su Presidente Luis Rostro.
Consta al folio 14 de la pieza I del expediente, diligencia suscrita por el Abogado Luis Humberto Orozco Valero de fecha 29 de noviembre de 2004, consignando copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación para practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia cursante al folio 18 del expediente, la representación judicial de la parte demandante consignó las resultas de la citación practicada al “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2005, cursante a los folios 29 al 38 de la pieza I, el ciudadano Luis Rostro, en su carácter de Presidente de la parte demandada “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, solicitó entre otras cosas la nulidad de la citación practicada en su persona por motivos de hecho y de derecho que expresó, lo cual fue acordado por el A-quo en decisión de fecha 23 de febrero de 2005. Sin embargo, en dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dejó establecido que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda.
Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior, quien declaró además que operó la citación tácita de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano Luis Rostro, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en nombre de ésta última otorgó poder apud acta a los Abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, para que conjunta o separadamente representaran y sostuvieran los derechos e intereses de la citada Asociación Civil, consignando además copia simple a efectos videndi, del acta en la cual se nombra al ciudadano Luis Rostro, como Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2005, el Abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnando además las copias simples aportadas al proceso.
En fecha 05 de abril de 2005, compareció la abogada en ejercicio Carolina Orozco, y consignó escrito mediante el cual impugnó el poder conferido por el ciudadano Luis Rostro, a los Abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, en virtud de que, según alegó, dicho ciudadano no se encuentra facultado para ello.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2004, el Abogado Luis Humberto Orozco, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante, solicitó la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, insistiendo además en hacer valer todas y cada una de las copias fotostáticas que sirven de soporte a la acción propuesta.
En fecha 14 de abril de 2004, el Abogado Juan Carlos Morante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los escritos consignados por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2004, el Abogado Luis Humberto Orozco, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante, solicitó el pronunciamiento por parte del A quo sobre la ineficacia e impugnación propuesta.
En fecha 27 de abril de 2004, compareció el Abogado Juan Carlos Morante Hernández, y consignó mediante diligencia Estatutos del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, con la finalidad de demostrar la capacidad para ser parte del Presidente de dicha Asociación.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2004, la Abogada Milagros Carolina Orozco Pérez, en su carácter de apoderada judicial del la parte demandante, solicitando entre otras cosas se declare insuficiente el poder previamente impugnado, y esgrimió alegatos con relación a la diligencia mediante la cual consignara el escrito de impugnación, cuya nulidad solicita la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2005, compareció mediante diligencia el Abogado Juan Carlos Morante Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la impugnación del poder que le fuera otorgado y consignando criterios jurisprudenciales al respecto.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la impugnación del poder, desechándolo del proceso, y como consecuencia de ello, sin valor jurídico alguno las actuaciones efectuadas por los abogados Ruth y Juan Carlos Morante, subsiguientes a la fecha del otorgamiento, es decir, 10 de marzo de 2005.
Capitulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la impugnación del poder, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
La representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 05 de abril de 2005, presentó diligencia en la cual consignó escrito en el cual el co-apoderado LUIS HUMBERTO OROZCO, impugnó el poder otorgado por el PRESIDENTE de la Asociación Civil, hoy demandada, a los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, en virtud de que en su decir, éste confiere facultades expresas y determinantes y que lo hace actuando en nombre de una persona jurídica, y transfiere las señaladas facultades a los abogados que designa, “sin estar investido de dichas facultades ni de autorización para conferirlas”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1999, expresó que el apoderado judicial de la parte demandante no impugnó el poder en la primera oportunidad en que se hizo presente después del escrito presentado por su persona, en fecha 10 de marzo de 2005; ya que a su decir, la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS CAROLINA OROZCO, sin señalar sus datos de identificación, en abierta mala praxis forense, procedió a consignar por diligencia, dos (2) escritos, firmados por su co-apoderado judicial ciudadano LUIS OROZCO, mediante los cuales, se pretendió impugnar el instrumento poder, y es por ello, que solicitó la nulidad de los escritos mencionados.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, vista la impugnación planteada por la parte actora, procedió a consignar copia simple de los ESTATUTOS del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, ello para demostrar la capacidad para ser parte del juicio, del señor presidente del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA.
Al respecto, estima esta Juzgadora, que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de este Tribunal).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Observa, asimismo quien aquí juzga, que la representación judicial de la parte actora, abogados MILAGROS OROZCO y LUIS HUMBERTO OROZCO, impugnaron el poder en la primera oportunidad en que actuaron en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 05 de abril de 2005, con lo cual resulta procedente por ser oportuna la impugnación. Así se decide.
Explanado lo anterior y a mayor abundamiento, considera prudente este Tribunal, acoger la jurisprudencia del más alto Tribunal, según la cual, en sentencia de fecha 07-12-94, en el caso Tamairigua C.A. contra Manuel Parés Betancourt, estableció que: ...“la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”
En este mismo orden de ideas, es prudente para este Tribunal, pasar a analizar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el Presidente de la Asociación Civil, “actúa en nombre de una persona jurídica y transfiere facultades expresas y determinantes a los abogados que designa, sin estar investido de dichas facultades ni de autorización para conferirlas...” sic.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2005, entre otras cosas consignó copia simple del acta de la Asociación Civil; a objeto que una vez confrontada por ante la secretaría de éste Tribunal, se le devolviera el original; dicha acta quedó Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 08, Protocolo 01, en fecha 10-03-2004, en la cual se observa, que fue nombrado el ciudadano LUIS ROSTRO, Presidente de la misma; éste Tribunal aprecia dicho documento, con la fuerza de documento público, el cual fue emitido por un funcionario competente para ello, por lo que le otorga el valor probatorio que de ella emana, conforme lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de ilustrar a éste Tribunal, consignó copia simple de los ESTATUTOS del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA. Ahora bien, éste Tribunal aprecia dicha copia, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte del adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de dichos estatutos, se observa que si bien es cierto que, del TITULO XI, de las ATRIBUCIONES, DEBERES Y FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PRESIDENTE, éste se encuentra facultado para ejercer la representación judicial y extrajudicial de dicha asociación, no es menos cierto que de dichos estatutos, no se desprende que se le haya conferido facultades expresas para otorgar poder a abogado alguno, en nombre del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano LUIS ROSTRO, en su condición de PRESIDENTE del CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, a los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, por lo que éste Tribunal procederá a declarar con lugar la impugnación del instrumento poder otorgado en el dispositivo del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, desechado dicho poder del presente juicio y como consecuencia de ello, declarará asimismo, sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al otorgamiento del poder y efectuadas por los abogados RUTH MORANTE y JUAN MORANTE, es decir a la fecha 10-04-2005. Así se declara....”
(Fin de la cita)
Capitulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la decisión incidental objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual, en ausencia del trámite procesal legalmente establecido declaró con lugar la nula temeraria, y extemporánea impugnación, del primigenio mandato, que les fuera legalmente conferido, en el presente proceso en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), ambos inclusive del presente expediente.
Que los apoderados judiciales de la demandante, procedieron a consignar -entre otros- , un irrito y extemporáneo por anticipado, escrito de impugnación que no se encontraba suscrito, por el abogado consignante, sino, por su co apoderado judicial, quien obviamente, no concurrió en la fecha supra indicada, es decir, 05 de abril de 2005, a la Sala de Despacho del Tribunal A-quo, vale decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a consignar el mismo; habida cuenta de la temeraria actuación realizada, una apoderada judicial diferente, procedió a consignar, un escrito suscrito por otro apoderado judicial distinto, en fecha 14 de abril de 2005, presentaron un juzgado escrito, donde procedieron a objetar, tan cuestionable e improcedente actuación solicitando a los efectos la nulidad de la misma, lo cual ratificaron en diligencia fechada el 21 de abril de 2005; cabe destacar, que sin haber tramitado en modo alguno, la incidencia prevista en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo, procedió a declarar con lugar la nula, temeraria y, extemporánea impugnación, del primigenio mandato, que les fuera legalmente conferido en el presente proceso.
Que nuestra ley adjetiva, en su artículo 156 pauta los modos de proceder, en caso de impugnación de mandatos y, al mismo tiempo, contempla un procedimiento incidental y expedito y, por tal motivo, insisten que al no haber sido tramitada, la incidencia de impugnación de la representación, planteada por la parte demandante, en la forma prevista en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo al criterio jurisprudencial atinente, es simple colegir, que la sentencia apelada, resulta violatoria al derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la derecho a la defensa, contenido en el ordinal 1ª del articulo 49 del mismo texto fundamental y así piden sea apreciado por este juzgado de alzada al momento de decidir.
Que la impugnación de la representación de la parte demandada, propuesta por la representación judicial de la parte demandante, resulta extemporánea, por cuanto partiendo del hecho de que en la oportunidad en que les fue otorgado el primigenio mandato Apud-acta por diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, ante la Secretaria del Tribunal A-quo, solo se adjuntó al referido poder, el acta de asamblea celebrada en fecha 28 de septiembre de 2003, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el numero: 49, protocolo primero, tomo:08, primer trimestre, mediante el cual fueron designadas las autoridades societarias, de lo cual dejó expresa constancia, la Secretaria A-quo, conforme a sus obligaciones procesales (Art.152 C.P.C.), además de haber tenido a su vista, los instrumentos de identidad y representación correspondiente; motivo por el cual, es simple concluir que en ningún momento fueron consignados en autos, ni los Estatutos de su representada, de donde emergen las facultades de representación, ni el acta de reunión de Junta Directiva, donde se aprobó el otorgamiento del primigenio mandato Apud-acta, los cuales, solo estuvieron a la vista de la funcionaria ante la cual fue otorgado el poder Apud-acta, conforme se evidencia de la nota de secretaría presente al pie del mismo; motivo por el cual, si el demandante quería objetar la suficiencia en la representación del otorgante, es decir, tenía o no, facultades para otorgar mandatos, en la oportunidad en que obró en autos, tenía que hacer la solicitud de exhibición instrumental, pautadas en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil y, el Tribunal A-quo, ajustándose al procedimiento normativamente establecido, debía fijar el acto de exhibición, en cuya oportunidad y no en otra, era que podía tener lugar el cuestionamiento del mandato, tal y como lo pauta la norma supra indicada.
Que no debemos pasar por alto, los señalamientos atinentes a los vicios de incongruencia que bajo sus dos modalidades, es decir, tanto negativa (citrapetita) como positiva (extrapetita), sin justificación alguna presenta el fallo dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de mayo de 2005.
Que, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005, solicitaron fundadamente, la nulidad de las actuaciones realizadas por la coapoderada judicial de la parte actora, al proceder a consignar mediante diligencia fechada el cinco 05 de abril de 2005, dos (02) escritos suscritos por su co apoderado judicial, quien ciertamente, no compareció al Juzgado A-quo, en forma personal y directa en la fecha supra indicada.
Que del texto de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 31 de mayo de 2005, no se evidencia en modo alguno la motivación necesaria que sirva de sustento, al pronunciamiento proferido, en forma por demás oficiosa-incongruente-, al desechar del presente proceso, el mandato Apud-acta, legalmente conferido en fecha 10 de marzo de 2005, y mucho menos para considerar sin valor jurídico alguno, las actuaciones subsiguientes al otorgamiento del poder.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que por diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano LUIS ROSTRO, en su carácter de Presidente de la demandada, otorgó poder “Apud-Acta” a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ acto éste, certificado por la ciudadana Secretaria Accidental del “A quo”.
Que, en fecha 5 de abril de 2005 la parte actora, consignó dos (02) escritos mediante los cuales expresó: “…por ser esta la primera oportunidad procesal para ello, paso a impugnar el poder “apud-acta” que el presidente de la accionada, le confiriere a sus representantes judiciales, por ser tal poder, ilegal e ineficaz tal mandato, ilegalidad e ineficacia no subsanables”.
Que en fecha 3 de mayo de 2005, la parte actora consignó otro escrito referente a la impugnación por insuficiencia del poder “apud-acta” que acreditara la representación judicial de la demandada, y por escrito de la misma fecha solicitó se desestimaran los alegatos de la demandada, referentes a la impugnación del instrumento poder.
Que en fecha 31 de mayo de 2005, El Tribunal dictó interlocutoria declarando: CON LUGAR la impugnación del instrumento poder otorgado a la representación judicial de la demandada y en consecuencia, desechó del proceso dicho instrumento y declaró SIN VALOR JURIDICO ALGUNO las actuaciones procesales de los Abogados en ejercicio RUTH MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE subsiguientes al 10 de marzo de 2005, fecha de otorgamiento del poder Apud-acta que los acreditaba como representantes de la demandada.
Que impugnaron en su primera oportunidad procesal (artículo 213 del C.P.C.) el instrumento poder “Apud Acta”, que acreditaba la representación judicial de los apoderados de la accionada, motivado a que, el ciudadano Presidente de la misma, sin estar expresamente facultado por carecer de ello los Estatutos Sociales de su representada, esto es, que los Estatutos Sociales no envisten al presidente, de las facultades expresas, contenidas en los artículos: “154”, “157” y “217” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo “1688“ del Código Civil, siendo el caso que, si no constan los estatutos sociales, las señaladas facultades expresas, como puede este ciudadano conferir lo que no tiene, esto es, que el referido Presidente actuó “… sin estar investido de dichas facultades, careciendo de una previa autorización para conferirlas, por parte de la Asamblea General de Accionistas, o de los Estatutos Sociales, para así poder conferirlas …”.
Que el ciudadano “Luis Rostro, actuando para ese acto, en su carácter de presidente de la “Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado miranda”, según acta de asamblea debidamente registrada, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 49, protocolo primero, tomo 08, y evidenciándose, de sus propias declaraciones como otorgante del poder, ante el funcionario público que suscribió el acto, este ciudadano solo soportó y acreditó ante la ciudadana secretaria, su carácter de presidente de la referida asociación civil, y así lo expresó y lo certifica en la nota de certificación del poder “apud acta”, (redactada por la parte demandada) admitida, aceptada y sustanciada por la ciudadana secretaria del “a quo”, dice: “… quien suscribe certifica que conoce al poderdante, quién se identifico como Luis Rostro, … con el carácter de presidente de asociación civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, según acta de asamblea debidamente registrada, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el número 49 del protocolo primero, tomo 08, … que tuvo a la vista las actas de registro y los documentos de identidad correspondientes. …”.
Que la motiva de la sentencia se fundamentó entre otros elementos de juicio en que, “… los Estatutos Sociales de la demandada, no contemplan facultades previamente conferidas al Presidente, a los fines de que éste, pudiera transferirlas o conferir a sus apoderados…”. En este sentido la accionada por carecer de facultades, violó flagrantemente lo establecido en los Códigos: Civil y de Procedimiento Civil, en sus artículos: “1.688”, y “154”, “155”, “217” respectivamente.
Que los Estatutos Sociales del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, no le otorgan o confieren a su Presidente las facultades expresas que se abroga, manifiesta expresa en el contenido del poder impugnado; y mal puede entonces el ciudadano Presidente, conferir tales facultades a apoderado alguno, máxime cuando los Estatutos Sociales señalan, que el mismo ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la Asociación.
Que la accionada, mediante inadecuados subterfugios procesales consigna una serie de jurisprudencias, las cuales utiliza de manera acomodaticia, pretendiendo confundir a la Honorable Juzgadora, al ensayar una forzada analogía procesal, para el caso “sub iudice” y las copias de jurisprudencias consignadas, para así subrogarse el derecho de pretender rectificar su grave error procesal cometido, que debió de corregir, antes del otorgamiento del poder impugnado, y no, posteriormente y pretender enmendar por esa vía, el grave defecto de fondo que convirtió en ineficaz el referido poder, y de imposible su subsanación.
Que merece un especial análisis jurídico-procesal, el hecho que, en fecha 18 de julio de 2005, (folio 195 1ra. pieza), la parte demandada, confiere un segundo poder “apud acta”, habiendo apelado previamente, (folio 165), de la interlocutoria, que declaró con lugar la impugnación del primer poder, la conducta expresa y manifiesta por parte de la representación de la demandada, es por demás elocuente y mitómana en este segundo poder, “corrigen” algunos de los errores cometidos, en razón al contenido del poder y en el acto de otorgamiento del primer poder como son: si determinan, identifican y hacen valer los estatutos sociales que habían sido consignados por ellos a los autos, en fecha 27 de abril de 2005, determinan y demuestran el carácter de presidente del ciudadano Luis Rostro. Pero yerran en este segundo poder en cuanto a que: no reformaron previamente las cláusulas contenidas en sus estatutos sociales, referente a las facultades expresas, que por ley, tiene que estar investido el presidente, para así legalmente poder conferirlas al, o los apoderados que requiera para la defensa de los intereses de la asociación.
Que los Estatutos Sociales que pretende hacer valer la demandada en el Acto de otorgamiento de este segundo poder, son los mismos que consignaron como prueba demostrativa para alegar la “validez” del primer poder “Apud Acta” impugnado, y que al ser valorado su contenido por la Juzgadora de Instancia en su sentencia, quedó perfectamente demostrado, que el ciudadano Presidente, carece en su persona de facultades expresas, para así investir con ellas a sus designados apoderados judiciales.
Que los Estatutos Sociales establecen que el Presidente, puede otorgar poderes, pero con la aprobación de la “Junta Directiva”, y es el caso, que, la Junta Directiva, carece de la facultad de investir a su Presidente de las facultades expresas contenidas en los Códigos: Civil y de Procedimiento, para tal fin, estas le pertenecen, son propias y únicas de la Asamblea General de Accionistas, y no pueden ser susceptibles de aprovechamiento o usurpación, por parte de la Junta Directiva, quién actúa de manera ilegal e impropia, al abrogarse tales facultades, quedando así demostrada una vez más, lo irregular y viciado de la conducta procesal de la demandada.
Que en el Acta de certificación del poder “Apud Acta”, expresa la Ciudadana Secretaria, que tuvo a la vista el “Acta No. 452 de Reunión de la Junta Directiva del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda. Los Teques, celebrada el 07 de junio de 2005, hacen trascripción parcial de ella. En cuanto a los Estatutos Sociales, solo trascribe (la demandada), lo que le conviene e interesa para seguir tapando
En razón y fundamento a lo anteriormente expuesto, solicitó fuera condenada la demandada a pagar las costas producidas, a tenor de lo establecido en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil, por el temerario uso de los medios de defensa, que de manera aventurada ha utilizado en esta incidencia.
Hubo observaciones por parte de la representación judicial de la parte demandante.
Capitulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Rostro, en su carácter de Presidente del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara “CORPORACION GRUPO 4004, C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la impugnación del poder apud acta otorgado por el hoy recurrente.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la procedencia de dicha impugnación en el hecho, que de la revisión de los Estatutos se evidencia que el Presidente se encuentra facultado para ejercer la representación judicial y extrajudicial de dicha asociación, sin embargo, no se evidencia de dichos Estatutos, que se le haya conferido facultades expresas para otorgar poder a Abogado alguno, en nombre del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.
Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente se constata que la representación judicial de la parte demandada alegó ante esta Alzada la incongruencia positiva del fallo recurrido bajo la modalidad de extrapetita, al haberse desechado el poder impugnado dejando sin valor jurídico alguno las actuaciones realizadas por los mandatarios, sobre lo cual se emiten las siguientes consideraciones:
Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido, en sentencia proferida por la referida Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
Sentado lo anterior, y, atendiendo a lo denunciando por el recurrente -la incongruencia positiva del fallo bajo la modalidad de extrapetita- , se evidencia entonces que el enunciado vicio se configura cuando el sentenciador otorga algo distinto a lo solicitado, evidenciándose de las actas que se examinan y muy especialmente del escrito mediante el cual se impugnó el poder apud acta otorgado por el ciudadano Luis Rostro, que si bien dicho escrito se limitó a impugnar el poder en cuestión, la procedencia de dicha impugnación, indefectiblemente arroja las consecuencias jurídicas acordadas cuales son a) que quede desechado el poder, ex artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; y, b) que lógicamente las actuaciones que en razón de dicho poder fueron efectuadas, resulten inexistentes, por lo que tal denuncia resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.
Denunció también la representación judicial de la parte demandada, la incongruencia negativa o citrapetita del fallo al no haberse pronunciado sobre la nulidad de la diligencia 05 de abril de 2005, mediante la cual la Abogada Carolina Orozco consignó escrito suscrito por el Abogado Humberto Orozco, impugnado el poder apud acta que en su decir fue legalmente otorgado, este Tribunal para resolver observa:
Siendo que el vicio denunciado -citrapetita- se configura cuando el sentenciador deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado, ciertamente se constata que ante el pedimento de nulidad nada dijo el Juzgado de Instancia en el fallo recurrido. Sin embargo, tal como se asentara anteriormente ello no es óbice para que se produzca la nulidad del fallo establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada resolver lo referente al alegato de nulidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido observa que a la letra del artículo 187 de la Ley Adjetiva Civil, “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Así las cosas, se observa que la diligencia en cuestión fechada 05 de abril de 2005 (Ver f. 62 pieza I), se encuentra suscrita por la profesional del derecho Carolina Orozco Pérez, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora; a dicha diligencia se acompañaron sendos escritos suscritos por el co apoderado Luis Humberto Orozco Valero, quien igualmente figura como co apoderado de la parte actora.
Ahora bien, ante el hecho de que los escritos suscritos por el co apoderado Luis Humberto Orozco Valero, hayan sido consignados por la Abogada Carolina Orozco Pérez, en modo alguno puede considerarse afectada de nulidad, pues, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, a lo cual, y entrando al caso que nos ocupa debe agregarse, que ambos Abogados ejercen la representación judicial de la parte actora conjunta o separadamente, tal como se desprende del Instrumento poder que en copia certificada riela a los folios 69, 70 y 71 de la pieza I, evidenciándose además que los escritos en referencia, se encuentran firmados tanto por el apoderado actor, como por la secretaria del Tribunal al dorso de los mismos, a quien en definitiva corresponde recibirlos, dándose así cumplimiento a los dispuesto en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Alegó también la representación judicial de la parte demandada, la extemporaneidad de la impugnación del poder apud acta que les fuere otorgado, de lo cual, aduciendo que el impugnante debía hacer la solicitud de la exhibición instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:
En cuanto a la extemporaneidad de la impugnación de poder, indica esta Alzada que en materia de nulidad, no es la doctrina ni la jurisprudencia la que nos va a indicar el momento en el cual debe verificarse una solicitud de nulidad, sino la propia Ley Adjetiva cuando en el contexto del artículo 213 señala: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, por lo que, al evidenciarse de las actas que se examinan, que el poder apud acta fue otorgado en fecha 10 de marzo de 2005 (Ver f. 44 y 45 pieza I), ante el Juzgado de Instancia, y que seguido a ello, la primera oportunidad en que se presentó la representación judicial fue precisamente cuando impugnó dicho poder en diligencia y escrito de fecha 05 de abril de 2005 (Ver f. 62 y 63 pieza I), no existen dudas para quien decide que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, resulta a todas luces tempestiva. Y así queda establecido.
Dada la improcedencia de las denuncias delatadas anteriormente, pasa en consecuencia quien decide a resolver lo concerniente a la impugnación del poder efectuada y sus subsiguientes actos procesales y en tal sentido se observa:
La representación procesal puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, resultando en consecuencia que, sin poder no hay representación -a menos que tal representación se invoque- aunque exista la relación de mandato.
Los poderes deben constar en forma autentica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y, en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario público que tanga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ex artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, el instrumento poder que en ésta oportunidad se objeta, según el impugnante “son irritas e ilegales las facultades que confiere el ciudadano Luis Rostro, al no estar facultado para sí, ni para conferirlas a terceros, esto es, que usurpa facultades no existentes en su persona, siendo por tanto ilegal e ineficaz tal mandato…Además de ello, tenemos que el otorgante del poder, no presentó en el momento del otorgamiento, los estatutos sociales o documentación, que señalaren o precisaren las facultades otorgadas al Presidente, como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, diversos son los criterios sostenidos por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, en tanto y en cuanto a la impugnación de los poderes presentados en el iter procesal por las partes y muy especialmente a la normas contenidas en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Es así, como en sentencia de fecha 30 de junio de 1993, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció el siguiente criterio:
“…se observa que el otorgante señaló que actuaba facultado por la Junta Directiva para otorgar el mandato. Sin embargo el Notario en la nota respectiva deja constancia solamente de haber tenido a la vista el Registro Mercantil de la empresa El Tejar C.A., donde la cláusula número 7 evidencia las facultades inherentes del otorgante por lo que para la Sala en modo alguno se cumplió con el artículo 155 ejusdem pues no se señaló si era un ejemplar de los Estatutos Sociales de la demandada, no si fue exhibida el Acta de la Junta Directiva…por medio de la cual a decir del otorgante fue facultado para conferir el referido instrumento…”.
Luego, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 1996, la referida Sala estableció:
“…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones, en efecto, requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular expresa el Dr. Pedro Alid Zoppi lo siguiente:
‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida’.
Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 27 de abril de 1995, dejó sentado lo siguiente:
“…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto…”
Luego, en sentencia No. 0685, de fecha 30 de octubre de 1997, la Sala Político Administrativa, bajo la ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, dejó sentado lo siguiente:
“…El análisis de la norma hace concluir a la Sala que la parte tiene a su disposición dos opciones: La primera de ellas, que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder -en el mismo acto- a impugnar ante el Juez el poder…La segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu propio revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial…”
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiteró:
“…Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.
También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal....”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, también dejó sentado lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece a demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3º), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló éste fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario…”
Ahora bien, vertidos los anteriores criterios jurisprudenciales y entrando al thema decidemdum, cuyo objeto es la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, observa quien decide que en el caso que nos ocupa, el poder apud acta fue otorgado por el ciudadano Luis Rostro, quien dijo actuar con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, a los Abogados Juan Carlos Morante Hernández y Ruth Yajaira Morante Hernández, todos identificados, mediante comparecencia que cursa a los folios 44 y 45 de la pieza I del expediente. En dicha declaración el otorgante se limitó a enunciar el Acta de Asamblea registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, anotada bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 08, la cual consignó a efectos videndi, a vista del original, lo cual lo acredita como Presidente de la referida Asociación Civil.
Lo anterior trajo como consecuencia, que la representación judicial del la parte demandada, en la primera oportunidad que compareció, luego del otorgamiento -por así haberse determinado en este fallo-, procediera a impugnar el poder por considerar que, “son irritas e ilegales las facultades que confiere el ciudadano Luis Rostro, al no estar facultado para sí, ni para conferirlas a terceros, esto es, que usurpa facultades no existentes en su persona, siendo por tanto ilegal e ineficaz tal mandato…Además de ello, tenemos que el otorgante del poder, no presentó en el momento del otorgamiento, los estatutos sociales o documentación, que señalaren o precisaren las facultades otorgadas al Presidente, como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, necesario es indicar que, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La insistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva”
A la letra de dicha disposición legal, puede el impugnante provocar la exhibición de los documentos que acrediten la representación que dice ostentar el otorgante, para que después de las observaciones a que haya lugar el Tribunal proceda a decidir sobre la eficacia del instrumento. En el presente caso tal incidencia no ocurrió, debido a que el impugnante no pidió la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros tal como lo prevé la norma en referencia.
Sin embargo, la anterior omisión en modo alguno puede ser considerada como violatoria de los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada, pues, luego de la impugnación (05 de abril de 2005) procedieron a solicitar la nulidad de ésta, mediante escrito y diligencia cursante a los folios 75 al 78 y 81 pieza I; consignaron además ‘con el propósito de ilustrar a la juez’ copia simple de los Estatutos del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, a fin de demostrar la capacidad para ser parte del Presidente; y, solicitaron mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la extemporaneidad de la impugnación.
Es entonces en fecha 31 de mayo de 2005, cuando el A quo, procedió a emitir pronunciamiento con relación a la impugnación declarándola con lugar, al considerar que, de los Estatutos del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, no se desprende que se le haya otorgado facultades expresas al Presidente de dicha asociación para otorgar poder alguno, por lo que contando desde la fecha de la impugnación (05 de abril de 2005), hasta la fecha en que en el tribunal emitió pronunciamiento (31 de mayo de 2005), ambas partes dispusieron del tiempo necesario para esgrimir los alegatos que estimaren pertinentes, así como para consignar los documentos, gacetas, libros o registros a que hubiere lugar, por lo que debe concluirse que la no aplicación de la incidencia establecida en el artículo 156 del código de Procedimiento Civil, de ninguna manera enervó el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, ni creó desequilibrio procesal entre ellas. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos ut supra, muy especialmente lo concerniente a que, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, por lo que debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Al aplicar analógicamente el procedimiento mediante el cual la parte demandada opone como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos entonces que, cuando el ciudadano LUIS ROSTRO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, es evidente que en dicho otorgamiento nada dice el otorgante sobre la facultad que le asiste para tal acto, tampoco enuncia ni exhibe los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, ni identifica a los Abogados como asesores jurídicos, limitándose únicamente a demostrar mediante la consignación de un acta su cualidad de Presidente de dicha Asociación.
Ante tal omisión, la representación judicial de la parte demandante procede en la primera oportunidad a impugnar dicho otorgamiento, alegando entre otras cosas la falta de presentación de los Estatutos Sociales o documentación, por lo que encontrándonos supletoriamente en el procedimiento de la ya enunciada cuestión previa, correspondía entonces -al otorgante y sus apoderados- subsanar el defecto u omisión invocada mediante la comparecencia legitima del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso ex artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, evidenciándose de las actas que se examinan que tal situación no ocurrió, consta únicamente diligencia de fecha 27 de abril de 2005 (Ver f.83 pieza I), mediante la cual el Abogado Juan Carlos Morante, consignó en copia simple Estatutos del “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda”, en el cual, según su decir, demuestra la capacidad para ser parte del juicio del señor Presidente del “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda”.
Seguido a lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió pronunciamiento sobre la eficacia del poder, declarando con lugar su impugnación, por lo que al encuadrar las anteriores actuaciones dentro del procedimiento a seguir cuando la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Alzada que contra la decisión en referencia, no procedía el recurso ordinario de apelación, a la letra del artículo 357 eiusdem, pues, si de lo que se trata es de mantener a las partes en igualdad de condiciones como lo estatuye el artículo 15 de el referido Código, debe en consecuencia otorgarse a las partes, los recursos que la Ley expresamente prevé. Y así se establece.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este Juzgado Superior, que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Rostro, en su carácter de Presidente del “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda”, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta consecuencialmente inadmisible, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo, quedando a seguir los principios establecidos en la Sentencia dictada en fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cuales acogió esta Alzada a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido. Y así finalmente se decide.
Capitulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Rostro, en su carácter de Presidente del “Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda”, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la CORPORACION GRUPO 4004 C.A., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarar con lugar la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 10 de marzo de 2005, ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO
HAdeS/me*
Exp. No. 05-5917
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