Expediente No. 06-6134
Parte Recurrente: Ciudadana MARIELA PARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710; actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS VELEZ.
Parte Recurrida: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada Mariela Parra Herrera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS VELEZ, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, que oyera en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2006, contra el auto de fecha 15 de julio de 2005.
En fecha 15 de mayo de 2006 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2006 y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por la abogada Mariela Parra Herrera, consignó copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 3 del expediente, lo siguiente:
• Que en fecha 23 de mayo de 2001, fue dictada sentencia definitiva en juicio de Partición y Liquidación de Sociedad Conyugal, quedando firme la decisión dictada.
• Que en fecha 14 de julio de 2005 el A quo, de manera sorpresiva dictó auto suspendiendo la subasta de fecha 15 de julio de 2005, auto contra el cual se ejerció recurso de apelación en fecha 18 de abril de 2006, apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 04 de mayo de 2006, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el recurrente contra auto de fecha 14 de julio de 2005, que declarara la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al ofrecimiento realizado por la parte demandada y a la oposición formulada al mismo.
Ahora bien, expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En este orden de ideas, expresa el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..”. El efecto devolutivo consiste en que la apelación devuelve o transmite al conocimiento del tribunal superior, para el conocimiento de la causa, bien en la extensión o medida en que esté planteado por la demanda y su contradicción si la apelación es total, o bien al que se haya reducido el debate en el momento de ejercerse el recurso si se ha interpuesto en forma parcial o limitada. La apelación es pues, devolutiva en el sentido que repone o replantea la cuestión controvertida ante la jurisdicción superior en todos los puntos de hecho y de derecho que hayan sido juzgados en primera instancia.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente aduce, que interpone el presente remedio procesal, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual oyó en un solo efecto la apelación por él interpuesta.
Refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“... Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes...”

Con la anterior norma lo que ha pretendido nuestra legislación es evitar paralizaciones injustificadas en casos que se encuentran en etapa de ejecución.

En este mismo orden de ideas, es necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este Código.”


Ahora bien, del análisis de la situación de autos se observa que la presente incidencia surge en un juicio de partición, el cual según se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, se encuentra en estado de ejecución, lo cual de acuerdo a las disposiciones legales ya señaladas, el auto de fecha 04 de mayo de 2006, solo se dicta por mandato expreso del legislador, y en consecuencia, mal puede estar sometido a paralización al oírse el recurso en ambos efectos.

En conclusión, encontrándose el juicio que dio origen a la presente incidencia, en estado de ejecución y siendo el contenido del auto recurrido consono con la norma que regula las incidencias en este estado, forzoso es declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada Mariela Parra Herrera, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Armando José Barrios Velez, por pretender el recurrente de hecho impugnar una actuación del órgano jurisdiccional, que solo responde a un acto de procedimiento ordenado por la ley adjetiva. Y Así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado No. 27710, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS VELEZ, en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2005, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de julio de 2005.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO


EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6134, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6134