EXP. N°: 05-5680

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILIAM DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.995.536.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLIS LIZBETH FERRER BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.671.503.

ACCIÓN: Revisión de Obligación Alimentaria

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva


ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLIS LISBETH FERRER BUENO, asistida por la Defensora Pública, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Valles del Tuy, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de enero de 2005, se le dio entrada por auto de fecha 11 del corriente mes y año, fijándose lapso para emitir pronunciamiento.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa. Transcurridos el término y el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y verificadas las notificaciones de las partes, sin que hubieran interpuesto recusación.
En tal virtud, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta fuera del lapso dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante el A quo, la ciudadana EGLIS LISBETH FERRER BUENO, estando asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Valles del Tuy, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, los términos siguientes:

“…APELO … en razón al quantum fijado ya que no se corresponde con las necesidades de nuestros hijos y fundamentalmente con los ingresos mensuales del obligado alimentario, alegando el Tribunal que la obligación alimentaria excede de la capacidad económica que dispone el ciudadano WILLIAN DEL VALLE GONZALEZ, no tomándose en cuenta lo estipulado el contenido del oficio N° 0633/04 de fecha 25-10-2000 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cual consta el sueldo mensual básico, Bonificación de fin de año así como ticket juguete anual por hijo, y bonificación útiles escolares, por lo que el quantum de la Obligación no está ajustada conforme a Derecho… el Tribunal establecer el quantum de la Mensualidad Especial del Mes de Septiembre de cada año, en virtud que como bonificación de útiles escolares se le cancela al co-obligado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) a cada hijo y de igual manera la forma en que se va a depositar y es deber de la ciudadana Juez prever esta mensualidad adicional en este procedimiento de fijación y así evitar nuevos juicios en el futuro cuando realmente comience dicha escolaridad. Por otra parte, … en la sentencia, fijó la Mensualidad Especial del Mes de Diciembre, destinada a cubrir las necesidades especiales de esta época, basado en el quantum fijado, lo cual tampoco se corresponde a los bonos especiales que recibe el padre comprendido por los aguinaldos, vacaciones, entre otros, de los cuales los niños tienen derecho a disfrutar …”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación observó:


“…PRIMERO: Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el procedimiento fueron presentados: Copias de las partidas de nacimiento de los menores GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY y WILKYS ENRIQUE, copia de la decisión de Establecimiento de Obligación Alimentaria emitida por el Juzgado del Municipio Paz Castillo en fecha 18/12/02, original de Acta de matrimonio contraído con su actual cónyuge, la ciudadana ELEDYS JOHANA MORA ANGULO, original de partidas de nacimiento de sus otros dos hijos WILLIAM DE JESUS y WILLIAM CRISTHIAM, procreados con la ciudadana antes referida, original de contrato de arrendamiento de inmueble en el que actualmente reside. Constancia de prestación de servicios emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía y original de recibo de pago de quincena del 16 al 31/07/03, insertos a los folios (04 al 21) de la presente solicitud. Y por cuanto dichas Partidas de Nacimiento No fueron impugnadas por la parte actora, excepto la del niño WILKYS ENRIQUE, debido a que el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZLAEZ en su libelo manifiesta que el niño no es su hijo legitimo, de manera que acepta su vinculo de paternidad con los menores GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY, y no así el niño WILKYS ENRIQUE, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza en su literal a) … como lo es en este caso la Sentencia de Establecimiento de Obligación Alimentaria dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo en fecha 18/12/02, por lo tanto, este Tribunal observa el estado del vinculo indirecto de padre – hijo que existe entre el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZÁLEZ y el niño WILKYS ENRIQUE. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a analizarlas … La parte demandante presentó dos escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios (45 al 49) y (51 al 55), promoviendo: Primero: El Mérito favorable de Autos. Segundo: Original de tres recibos de pago por nomina correspondientes a las quincenas del 30 de Septiembre, 30 de Agosto y 15 de Octubre del año 2.003, donde se evidencia el descuento de Setenta y seis (Sic) bolívares por concepto de Pensión de Bonificación Escolar, los mismos a los que este Tribunal les asigna valor probatorio por guardar relación con el presente procedimiento y evidenciar el salario que devenga el demandante quincenalmente. Tercero: Constancias de Inscripción expedida por la Unidad Educativa Juan Pablo Sojo Rengifo, correspondientes al niño William de Jesús González Mora, donde consta que el mismo fue inscrito en esa Institución para cursar el 3er nivel de Preescolar y al niño William Cristhian González Mora donde consta que el mismo fue inscrito en esa Institución para cursar el 1er nivel de Preescolar, en el período 2003-2004, representados por el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZÁLEZ, por lo que este tribunal les asigna valor probatorio de Ley de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fueron tachadas, negadas, desconocidas o impugnadas por la parte contraria… Cuarto: Original de relación de prestaciones sociales emanado de la defensoría del trabajo, correspondientes al demandante por prestar servicios en la Policía de Caracas en el período 2000-2003, a la que este Tribunal no le asigna valor probatorio por no guardar relación con la presente causa. Quinto: Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana Esmailyn Saray, donde se desprende el vínculo filial padre-hija con el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZÁLEZ, a tal efecto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue tachada, negada, desconocida o impugnada por la parte contraria. Sexto: En lo que respecta a la copia de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo presentada en el libelo de solicitud de demanda cursante al folio (07), este Tribunal le asigna valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra debidamente firmada y es un documento de orden público, asimismo por cuanto no fue tachada, negada, desconocida o impugnada por la parte contraria, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Séptimo: En relación al acta de matrimonio del ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZÁLEZ con la ciudadana ELEDYS JOHANA MORA ANGULO cursante al folio (16), que en original fue consignada por el ciudadano antes referido, se le asigna valor probatorio por cuanto este documento fue ratificado por su emisor y se evidencia la unión matrimonial del demandante con la referida ciudadana. Octavo: De las partidas de nacimiento correspondientes a los menores William de Jesús y William Cristhian, se le otorga valor probatorio debido a que allí se desprende la relación de filiación que existe entre el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZALEZ y los referidos niños. Noveno: En relación al contrato de arrendamiento cursante al folio (19) y vto, esta Juez no le asigna valor probatorio alguno, por ser documento privado. Décimo: Con respecto a la constancia de Trabajo expedida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadano y Transporte, cursante al folio (20), se le otorga valor probatorio de ley, por cuanto se encuentra ratificado por su emisor y establece la capacidad económica del obligado, asimismo por cuanto no fue tachada, negada, desconocida o impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil … La parte demandada en el presente procedimiento presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios (63 y 64), promoviendo: Primero: El mérito favorable en autos. Segundo: Copias simples de las partidadas de nacimiento de sus tres hijos GENESIS WUAIMAR, WILLAIM WILFRY y WILKYS ENRIQUE. Tercero: En relación a la copia de la factura cursante al folio (68), se le asigna valor probatorio por estar ratificado por su emisor. Cuarto: Con respecto a la copia de la factura por concepto de gastos de Zapatos, cursante al folio (69), no se le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no se encuentra a nombre del promovente. Quinto: referente a la copia de la factura cursante al folio (70), esta Juez no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ratificado su contenido ni firmado por su emisor. Sexto: En relación a la copia de la factura cursante al folio (71), no se le asigna valor probatorio, debido a que la misma no se encuentra a nombre de la demandada. Séptimo: Recibo de pago por concepto de Cuidado diario cursante al folio (72), este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto no especifica en beneficio de quien es el mismo. Octavo: Recibo de Pago por concepto de consulta médica cursante al folio (73), se le asigna valor probatorio por cuanto se encuentra ratificado por su emisor, asimismo por cuanto no fue tachado, negado, desconocido o impugnado por la parte contraria, se le otorga igualmente valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Noveno: En relación a la copia de la factura que riela al folio (74) no se le asigna valor probatorio, por cuanto no se encuentra ratificada ni firmada por su emisor. Décimo: Con respecto a las facturas cursantes a los folios (75 al 79), no se le asigna valor probatorio debido a que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser promovidos en juicio. Décimoprimero: Copia simple de recibo de pago que riela al folio (80), por concepto de consulta médica, se le asigna valor probatorio, por cuanto el mismo se encuentra ratificado por su emisor, asimismo por cuanto no fue tachado, negado, desconocido o impugnado por la parte contraria, se le otorga igualmente valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
CUARTO: El caso que hoy nos ocupa, es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, por lo que de conformidad con el Artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección (Sic) del Niño y del Adolescente, el cual establece el Prorrateo del monto de la Obligación Alimentaria … se evidencia que el monto descontado actualmente del sueldo mensual del ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZALEZ por concepto de Obligación Alimentaria se excede de la capacidad económica que dispone el mismo para satisfacer sus propias necesidades, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las necesidades de los menores GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY y WILKYS ENRIQUE, quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad de los mismos y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
…Analizados los alegatos y pruebas, corresponde ajustar las cantidades de dinero que en forma periódica el Ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZALEZ debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 Ejusdem … Igualmente, es necesario destacar que uno de los principales derechos de los niños y los adolescentes es el dispuesto en el Artículo 30 Ibidem … razón por la que este Juzgado considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad… En tal sentido, el padre de los menores, ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZALEZ esta obligado a seguir prestando estas condiciones y medidas necesarias a sus hijos GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY y WILKYS ENRIQUE. ASI SE DECLARA.
…ORDENA: Primero: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.617,60), equivalente a medio (1/2) salario mínimo actual para ser descontados del sueldo que devenga … Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositados en el mes de Septiembre de cada año como bonificación especial Escolar. Tercero: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositados en el mes de Septiembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año y Tres (03) Tickets equivalentes a la cantidad de Cien Mil Bolívares cada uno que por concepto de Juguete anual por hijo otorga el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en su carácter de ente empleador del ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZALEZ a favor de los menores GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY y WILKYS ENRIQUE, hijos del referido ciudadano.”

CONCLUSIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión emitida por el A quo, por cuanto la madre tiene inconformidad con la cantidad fijada en la revisión de la obligación alimentaría, por lo que se hace imperioso para quien aquí decide indicar que, nuestro ordenamiento sustantivo indica, que tanto el padre como la madre, tienen la condición de obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, dado que la obligación que asume el Estado Venezolano, es subsidiaria y por consiguiente son precisamente quienes han procreado un hijo a quienes compete inicialmente esta obligación de ayudar, cuidar, proteger y enaltecer la vida, no solo física sino intelectual y afectiva de esos débiles jurídicos.
Se debe procurar de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.
En el presente caso, el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZÁLEZ solicitó fuera revisado el quantum mensual que debe sufragar por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY y WILKYS DEL VALLE GONZÁLEZ, por cuanto al fijarse el quantum no se tomó en cuenta su unión matrimonial con otra persona y ha que procreado otros dos hijos, además de que vive alquilado y devenga un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta bolívares.
En esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Ahora bien, consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario, consta de las actas procesales (folio 10) constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual hace constar que el ciudadano WILLIAM DEL VALLE GONZALEZ, se desempeña en el cargo de oficial I, en esa Institución, devenga un sueldo mensual de Bs. 503.118,00, bono vacacional (40 días x Bs. 16.770,60) Bs. 670.824,00, bonificación de fin de año (3 meses x Bs. 503.118,00) Bs. 1.509.354,00, cesta alimentaria mensual Bs. 200.000,00, previa presentación de documentos se le cancela anualmente: Bs. 100.000,00, Ticket Juguete por hijo, bonificación útiles escolares hasta 3 hijos por unidad Bs. 250.000,00, se le descuenta mensual Bs. 18.576,66, Seguro Social, Bs. 2.322,08 por Paro Forzoso, Política Habitacional Bs. 5.031,18, pensión alimenticia Bs. 240.926,40. Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le fijó al obligado alimentario el quantum mensual alimentario en Bs. 142.560,00, más dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre y la otra como bonificación especial de fin de año, por lo que recurrió al prorrateo de la obligación, por cuanto al dictarse la decisión no se tomó en cuenta que tenía otra unión matrimonial y otros hijos que mantener.
El caso que hoy nos ocupa es un procedimiento de revisión de obligación alimentaria y por cuanto ha quedado demostrada en las partidas de nacimiento presentadas por el ciudadano William del Valle González, las cuales rielan a los folios (17 y 18) del expediente Nº 1850-04, la filiación padre – hijos con los niños procreados con la ciudadana Eledys Johann Mora Angulo, además de los niños acreedores de la obligación alimentaria que aquí se decide, en consecuencia, garantizando los intereses superiores de los menores hijos del ciudadano antes referido y de conformidad con el artículo 289 del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “…Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, estos se repartirán entre ellos en la porción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos…”.
De lo anterior se observa en consecuencia, con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de los niños GENESIS WUAIMAR, WILLIAM WILFRY y WILKYS DEL VALLE GONZÁLEZ, y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, a tenor del artículo 30 de la citada Ley Especial, en la debida proporción con sus necesidades; que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que prorrateo la obligación alimentaria asignada, por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para esta Juzgadora, capaces de enervar tal pronunciamiento, y en virtud de que la obligación alimentaria fue fijada en salarios mínimos y previsto su ajuste en forma automática y proporcional, cumpliendo así con las disposiciones contenidas en el artículo 369 eiusdem, para su determinación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Eglis Lisbeth Ferrer Bueno, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena la retención de dieciocho (18) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a favor de los menores Génesis Wuaimar, William Wilfry y Wilkys Enrrique, cada una de estas por un monto equivalente a ciento sesenta mil seiscientos diecisiete Bolívares con sesenta céntimos (Bs.160.617,60) sobre las Prestaciones Sociales, indemnización y cualquier otro beneficio que corresponder al obligado William del Valle González, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, dicho monto permanecerá en el organismo empleador hasta que el Tribunal disponga otra medida.

TERCERO: Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, corresponde al padre sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen a lo largo de la obligación.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Caracas, Distrito Federal, a fin de que se permita descontar por nómina del Salario Integral Mensual del Obligado William del Valle González, todos los montos acordados en la presente sentencia y sean depositados en las oportunidades previstas . Así mismo se sirva a dejar sin efecto en su totalidad, el contenido de la Sentencia de Establecimiento de Obligación Alimentaria dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo en fecha 18 de diciembre de 2002 y cualquier otra medida distinta a la que hoy se dictó, puesto que la Obligación Alimentaria ha sido revisada y ajustada por este Tribunal.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEPTIMO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ



DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO.


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 05-5686.
EL SECRETARIO.


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS




HAdS/MEC/lesbia M´
Exp. N° 05-5686