EXP: 05-5874
Parte Solicitante: Ciudadano TONYS LEONARDO MONSALVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.253.773, Apoderado Judicial: abogadas Maria Auxiliadora Álvarez de Ricardo y Ana Lucia Pasquale, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443 respectivamente .
Parte Demandada: Ciudadana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°- 12.729.412.
Terceros Opositores: Ciudadanos: VITO PARADISO ESPINOSA Y ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS, quienes no poseen apoderado judicial en la presente causa.
Motivo: Entrega Material.
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Auxiliadora Álvarez de Ricardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos VITO PARADISO ESPINOSA Y ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS y terminado el procedimiento.
Se inicia la presente causa, mediante solicitud incoada por el abogado Freddy Rivera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONYS LEONARDO MONSALVE, mediante el cual expuso que su mandante adquirió por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida Intervecinal de San Antonio de Los Altos, Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL O.P.S., Torre 7, Número 12-2, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; que dicha compra la hizo a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOSA, titular de la cédula de identidad N° 12.729.412, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio los Salias, el día 22 de septiembre de 2004 bajo el N° 36, tomo 87, de los libros de aunticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda el día 28 de septiembre de 2004, bajo la matrícula 04P01T11 N° 17, cuyos documentos originales constan a los folios 5 al 8.
Igualmente señala el solicitante que llegada la fecha acordada la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOZA, no procedió a la entrega del bien inmueble objeto de la venta, ocasionando a su mandante innumerables daños y perjuicios desde la conversaciones amigables hasta instauración del presente juicio, razón por la cual demandó judicialmente la entrega material del inmueble vendido. Estimó la pretensión en la CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 70.000.000,00).
Así las cosas, en fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la entrega material solicitada y ordenó la notificación de la parte demandada y librando comisión para la práctica de la medida al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial.
Librada la comisión en fecha 02 de noviembre de 2004 y recibida por el Juzgado comisionado en fecha 17 de noviembre de 2004, tuvo lugar la práctica de la entrega material en fecha 25 de noviembre de 2004, tal como se evidencia a los folios 22 al 35 de las presentes actuaciones. En dicho acto se dejó constancia de que el ciudadano Vito Paradiso alegando ser propietario del inmueble, estando presente el abogado Freddy M. Rivera, a quien se identificó como apoderado del propietario expuso: “el acto de la venta del apartamento es ilegal, pues no firmó el propietario de tal mitad, por consiguiente la venta es ilegal “ se dejó constancia además de que el Tribunal interrogó al referido ciudadano de la manera siguiente: “ ¿ usted se está oponiendo o no ?” contestó: “ si me estoy oponiendo”; en este estado el Tribunal Comisionado procedió a suspender la práctica de la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA, asistido por las abogadas Ivette Elena Rivero y Marisol Luis Luis, quienes actuaron también como apoderadas de la ciudadana Angela Maria Paradiso Simmons; formularon oposición a la entrega material, en los siguientes términos: “ fundamento mi oposición en: 1°- por ser poseedor, por cuanto esta cualidad obedece en que me encuentro viviendo en el inmueble junto con mi madre y hermanos ya que son mi núcleo familiar…2°- para el momento en que se constituye el Tribunal para la entrega material es cuando tengo conocimiento de una presunta venta del inmueble que habito como poseedor y sorprendido en mi buena fe me entero de la venta que hicieran mi hermana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOSA, y siendo que el inmueble como conocimiento familiar que se tiene pertenece a ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOSA Y ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS... (…)… es cuando establezco comunicación telefónica con Angela Maria …(…) …respondió desconocer el hecho de una venta …(…)… y tampoco había firmado ningún documento…”
En fecha 30 de marzo de 2005, el a quo dictó sentencia declarando Con Lugar la oposición formulada por el tercero, VITO PARADISO ESPINOSA y por la vendedora ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa.
Recurrida en apelación la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibida las actuaciones en este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para dictar sentencia
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El aquo para declarar con lugar la oposición formulada por el Tercero opositor, se basó en los siguientes términos:
“Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el tercero opositor así como señalado por la ciudadana ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS, representada por los abogados IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ Y MARISOL LUIS LUIS, considera este sentenciador que el asunto por ellos planteado, tiene como fundamento la supuesta ilegalidad de un documento de venta, en virtud de la falta de consentimiento de uno de los vendedores. En cuanto a la legitimidad para formular oposición, respecto del tercero ciudadano VITO PARADISO ESPINOZA, resulta que su condición de poseedor lo faculta para formular oposición a la presente solicitud…”
En lo que se refiere a los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS, igualmente deben valorarse por este sentenciador como fundamentos válidos de oposición, ya que resulta evidente que si lo tomamos como oposición formal a la entrega material decretada, es oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y tiene el mismo fundamento establecido por el tercero opositor en cuanto a la presunta ilegalidad del documento fundamental de la presente solicitud “.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ante esta Alzada, por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2005, la parte recurrente, alegó:
Que el tribunal comisionado no cumplió con la misión que se le encomendó y, erróneamente oída la oposición formulada, no siendo el tribunal de la causa, no llevó a cabo la entrega material.
Que el ciudadano Vito Paradiso no es el demandado como vendedor y, como tercero, no acreditó su cualidad de tal, ni fundamentó su oposición, ni la efectuó en el plazo legal estipulado, por lo que debe considerarse extemporánea por adelantada.
Que la vendedora, no hizo oposición en el acto de la entrega material y el tercero que se encontraba presente no la fundamentó en causa legal, oposición que es extemporánea, porque la norma del artículo 930 del Código de procedimiento civil es muy clara en el sentido de que la oposición del tercero debe ser formulada dentro de los dos días siguientes.
Que el referido tercero, compareció el 13 de diciembre de 2004, para ratificar su oposición, igualmente fuera de lapso.
Que los alegatos del tercero, sobre la validez de los documentos y operaciones de ventas, corresponden a sus otorgantes y ninguna relación guardan con la presente causa.
Que el tercero pretende ventilar derechos subjetivos que no le corresponden.
Que ante los alegatos de los apoderados de ANGELA MARÍA PARADISO SIMMONS, debió el A quo ordenar que el procedimiento se ventilara por el procedimiento ordinario, pues no consideran procedente el sobreseimiento del juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal, que el hecho controvertido consiste en la oposición a la entrega material de un inmueble, procedimiento sumario y breve de jurisdicción voluntaria, cuya naturaleza se basa en el fin práctico de abreviar los procesos a través de la aplicación de los principios de inmediación e impulso procesal.
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al comprador para pedir la entrega material de bien vendido, sin tener necesidad de ocurrir a los trámites de juicio ordinario. El Tribunal, si encontrare probada la obligación, fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. Dicha solicitud comprende diligencias de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de lo que a él fuere vendido.
La doctrina y jurisprudencia patria han señalado, que cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve un litigio o un juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido , o que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de la posesión. No se trata entonces, de un procedimiento que envuelva el ejercicio de una pretensión; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna por parte de la jurisdicción respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes.
La ley establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud, como lo es que “… el comprador presentará prueba de la obligación...”
No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de las obligación.
Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera quien decide que el Tribunal a-quo obró conforme a derecho al admitir la solicitud de entrega material, ya que, el solicitante aportó pruebas documentales preconstituidas y auténticas, elementos suficientes que demuestran y dan fe de la tradición legal del inmueble, es decir, el otorgamiento de la escritura a través de la cual, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PARADISO ESPINOSA dio en venta al ciudadano TONYS LEONARDO MONSALVE PEÑA el inmueble a que se refiere la solicitud y, que se encuentra descrito en la solicitud, coincidiendo sus características y linderos con los que aparecen en el documento protocolizado contentivo de la negociación de compra venta. De allí que, la presente solicitud cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para su admisión.
No obstante lo anterior, si bien, como antes se indicó, el comprador cumple con los requisitos de acondicionamiento necesarios para la viabilidad de la solicitud, éste no puede incoar este procedimiento especial no contencioso, sino contra el vendedor, y nunca contra un extraño al contrato de venta que él invoca. En tal sentido, el legislador respetando siempre los derechos del tercero prevé el caso de que si éste hiciere oposición a la entrega, se suspenderá el acto, debiendo los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria.
Así, la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, dejó asentado lo siguiente: “ Respecto a tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano… en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “ si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
“…Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión Nª48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulín C.A, en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto…”.
De igual forma, señala sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García estableció lo siguiente: “ …Ahora bien, de los alegatos expuestos por las accionantes en su escrito de amparo se desprende que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en la jurisdicción voluntaria, es decir, en un procedimiento donde no existe litigio alguno, por tanto, no existen partes sino interesados, siendo ello así hay que tener en cuenta que toda resolución que se produzca en esa jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida.”
Igualmente, señala sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón URDANETA:
“… Así mismo respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “ En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Procedimiento Ordinario, si el asunto controvertido, no tiene pautado un Procedimiento Especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de Casación Civil, de fecha once (11) de abril de 1996)…”
“…Siendo ello así esta Sala observa, que la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada por la ciudadana A… y continuar con el acto de entrega material, cuando lo ajustado a derecho en el presente caso, era la inmediata revocatoria del acto-que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”
“…En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional comparte el criterio expresado por la sentencia consultada, ya que estima que en el presente caso si se produjo la subversión del procedimiento, y por lo tanto se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por la accionante, motivo por el cual debe confirmar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad derivada de una obligación de compra venta hecha a persona distinta de quien se opuso a la entrega material en el momento en que ésta se efectuaba, siendo evidente que, aunque el opositor alegó una condición de copropietario que no demostró, su condición de ocupante del inmueble deriva de la misma acta de la misma acta de la entrega material en la que se dejó constancia que el tribunal impuso de su misión al ciudadano VITO PARADISO, quien se identificó con su cédula de identidad. El hecho de que el solicitante no haya adquirido directamente de la persona a quien se notificó de la entrega, en nada enerva el derecho de propiedad adquirido como consecuencia del contrato de compra venta que genera la obligación de hacer la entrega. Sin embargo, considera quien decide, que el bien vendido se encuentra en manos de un tercero, situación ésta que encuadra en la causa legal prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperioso para quien decide, ordenar el sobreseimiento de la solicitud de entrega material, ya que la oposición por parte del tercero suspende el acto de entrega material lisa y llanamente, y en virtud de ello, las partes deberán dilucidar cualquier controversia por ante la jurisdicción contenciosa competente. ASÍ SE DECIDE
Esto en cuanto a la oposición formulada por Vito Paradiso, quien si bien es cierto fundamentó su oposición en una cualidad de copropietario que no demostró, se evidenció su condición de ocupante del inmueble del acta de la entrega del inmueble; observando además quien decide que, según reiterada jurisprudencia reciente, la defensa que se ejerce anticipadamente no invalida las actuaciones, por lo que carece de asidero legal la aseveración del solicitante en el sentido de que la oposición no se efectuó en el plazo legal estipulado, por lo que, a su decir, debe considerarse extemporánea por adelantada De allí que la oposición formulada por el tercero en el mismo acto de la entrega material debe considerarse oportuna, pues la norma del artículo 930 Procesal concede al tercero dos días adicionales para formular su defensa, como lapso de gracia para el caso de no conocer la oportunidad en que tendrá lugar la entrega material, o para el caso de no encontrarse presente en la señalada oportunidad, pero no le impide al tercero formular la oposición en el mismo acto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los argumentos del solicitante, en el sentido de que la vendedora no hizo oposición en el acto de la entrega material y a que la ratificación de la oposición por parte del tercero, el 13 de diciembre de 2004, ocurrió fuera de lapso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien juzga encuentra que la comisión concerniente a la entrega material fue remitida por el comisionado y recibida por el comitente el 01 de diciembre de 2004, siendo que la próxima actuación es precisamente el escrito del 13 de diciembre del mismo año, contentivo de la ratificación en la que concurre el ciudadano VITO PARADISO, asistido de las profesionales del derecho IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, quienes además invocaron y acreditaron el carácter de apoderadas de la ciudadana ANGELA MARÍA PARADISO SIMMONS, a quien señalaron como copropietaria del inmueble, quien según argumentaron, no autorizó la venta; observando quien decide que en la decisión que fuera dictada por el A quo se señala expresamente que el escrito del 25 de noviembre de 2004 fue presentado el día de despacho siguiente a haberse recibido por ese Juzgado las resultas de la comisión. De allí que, no habiendo producido la parte solicitante prueba en contrario sobre la afirmación contenida en la recurrida y, siendo que las afirmaciones de los jueces gozan de presunción de veracidad, esta Alzada considera temporánea la oposición formulada por la ciudadana ANGELA MARÍA PARADISO SIMMONS, a través de sus apoderadas y la ratificación efectuada por el ciudadano VITO PARADISO. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a los alegatos de los opositores, referidos a la validez de los documentos y operaciones de ventas, quien decide reitera que, según los argumentos explanados anteriormente, al aparecer cualquier tipo de controversia sobre la validez o invalidez de la venta, cuestiones que constituyen causa legal, siendo el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa, en el que no pueden dilucidarse los derechos que los intervinientes puedan tener, es obvio que debe suspenderse la entrega material y determinar que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo expresado y a mayor ahondamiento se observa:
El artículo 930 de la ley adjetiva civil, tuvo como norte poner coto a la practica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario.
Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso con la finalidad de no subvertir el proceso e incurrir en menoscabo del derecho a la defensa; hecha la oposición a la solicitud de entrega material, existiendo en consecuencia una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, la cual deberá pasar a la vía jurisdiccional contenciosa; razones por las cuales la apelación ejercida por la abogada Maria Auxiliaria Álvarez de Ricardo, deberá ser declara sin lugar, Y Así Expresamente Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Auxiliadora Álvarez de Ricardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.519, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TONYS LEONARDO MONSALVE PEÑA, parte solicitante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Oposición formulada por el tercero ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA y por la vendedora ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS, en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Oposición formulada por el tercero ciudadano VITO PARADISO ESPINOSA y por la vendedora ANGELA MARIA PARADISO SIMMONS, declarándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por lo que deberán las partes acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Dra. Haydée Álvarez de Soltero
El Secretario
Mario Espósito Castellanos
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario
Mario Espósito Castellanos
HADS/ME/km
EXP. 05-5874.
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