REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
EXPEDIENTE: 06-6096
PARTE ACCIONANTE: Sociedad de Comercio D.M.J, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el No. 1, Tomo 403-A-Sgdo, siendo su apoderada judicial la abogada Keila Galindo Alvarado, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74669.
PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GRUPO D.J.M, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Alzada admitió la solicitud de amparo para su tramite y se ordenó la citación del presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la Fiscal Primero del Ministerio Público, y de todas las personas que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional, ciudadanos OSCAR LUCIANO VILA MARTINEZ y JOSE LUIS VILA MARTINEZ; con la indicación expresa que una vez constara en autos la constancia de la notificación, se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2006, y encontrándose verificada la notificación de las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el 11 de julio de 2006 a la 2:00 de la tarde.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad fijada para su celebración, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial del accionante; de la no presencia de la Dra. Mariela Fuenmayor, Juez del Juzgado señalado como agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público y de la no presencia de la parte contraria en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. Oída la exposición de la parte presente, el Tribunal difirió la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a la misma hora, en virtud del estudio de las pruebas consignadas por la accionante y las respuestas dadas a las preguntas formuladas.
En fecha 13 de julio de 2006, previo diferimiento efectuado por esta Alzada de la respectiva audiencia constitucional, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la acción incoada, a tenor de lo establecido en el penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante en amparo, refiere en su escrito constitucional que ejerce acción constitucional en contra de decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Aduce que, el derecho a la defensa y al debido proceso, están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica, siendo éste último un derecho constitucional inviolable y que no se cumple con la mera formalidad de designar un defensor judicial, debiendo los jueces evitar las practicas viciosas de estos defensores de oficio de ejercer defensas tan pobres que no constituyen defensa alguna.
Que la falta de asistencia jurídica por parte del Defensor de Oficio Javier Boscan, configura una violación al derecho a la defensa de su mandante, que además fue avalada por el Tribunal al dictar sentencia sobre el fondo de la causa, y no repuso la causa al estado en que dejo de ejercerse eficientemente la defensa del demandado.
Señala igualmente que, que el defensor de oficio dio contestación a la demanda, sin hacer intento suficiente por contactar a su defendido a fin de conocer los hechos debatidos, negando y rechazando genéricamente la demanda, y no ejerciendo las excepciones que podrían haberse derivado del contrato presentado por la parte actora; además actuó tan incompetente y negligente que no se dio cuenta que las letras de cambio consignadas en la causa no tenían relación con el presente juicio.
Que, el defensor judicial no ejerció ningún recurso contra las pruebas presentadas por la actora, ni las impugnó, ni las tachó en ninguna oportunidad; además de que no promovió prueba alguna a favor de su mandante.
Además, el abogado Javier Boscan, apeló de forma extemporánea contra la sentencia dictada en la presente causa, eliminando toda oportunidad de defensa.
Que la decisión recurrida en amparo violó el derecho a la defensa por cuanto no tomo en cuenta que el defensor judicial no cumplió con sus deberes inherentes, dejando en indefensión a su mandante, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita la nulidad de la sentencia recurrida en amparo, la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el A quo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1 DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Posteriormente a la oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra, diferida la audiencia constitucional este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagradas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que, para que proceda es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o de abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales fue proferida en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual quedo definitivamente firme en virtud del recurso de apelación ejercido por el defensor ad-littem de manera extemporánea por tardía, decretándose su ejecución en fecha 28 de marzo de 2005. Ahora bien, siendo que la presente acción fue incoada en fecha 13 de marzo de 2006, debe quien decide esgrimir los siguientes comentarios: La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible… Debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales… Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente que nada dice el accionante en su escrito libelar acerca del momento en el cual tuvo conocimiento de la decisión, por lo cual este Tribunal procedió a la admisión de la solicitud de Tutela constitucional sino perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia de merito los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley… Tales aseveraciones no encuentran sustento en las actas que conforman el expediente, pues solo aporta el accionante copia de la diligencia estampada en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se otorgara poder a las Abogadas Keila Galindo Alvarado y Anita Homen, que dicho sea de paso fue autenticado en fecha 23 de septiembre de 2005, amén del hecho de que la sentencia denunciada fue publicada dentro del lapso legal para hacerlo, en fecha 16 de diciembre de 2004, la cual quedó definitivamente firme en virtud el recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de manera extemporánea por tardía, decretándose su ejecución en fecha 28 de marzo de 2005, por lo que al evidenciarse que desde esta ultima fecha, hasta el momento en que fue introducido la presente querella 13 de marzo de 2006, transcurrió en demasía el lapso de seis meses, resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción incoada, a tenor de lo establecido en el penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de julio de 2006, y continuada en fecha 13 de julio del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, y habiéndose constatádo el consentimiento por parte del accionante, forzoso es para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide expresamente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio GRUPO D.M.J, C.A., en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6096, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS*MEC*mab*
Exp. No. 06-6096