REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6098.

Parte demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANQUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el No. 20, Tomo 408-A-Sgdo.

Apoderados judiciales: Abogados Natalia Quintero Ovalles y Nelson José Pernía Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.335 y 50.951, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE MANGUERAS INDUSTRIALES SUMINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1.999, bajo el No. 19, Tomo 19-A-Tro.

Apoderados judiciales: Abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumuro Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.498 y 93.140.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de decisiones interlocutorias.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANQUI, S.A., contra la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE MANGUERAS INDUSTRIALES SUMINK, C.A., ambas identificadas, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada ejerció recursos de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006, que dejara sin efecto la consignación efectuada por el Alguacil del A-quo, y a su vez fijara el décimo quinto día de despacho siguientes para la presentación de informes, así como contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, que dejara sin efecto la presentación de informes, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Los recursos de apelación fueron ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 08 y 22 de febrero de 2006, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando de las actas que se examinan que en fecha 05 de abril de 2006, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2006, se abrió un lapso de 08 días de despacho, para que las partes presentaran observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas únicamente por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su conocimiento bajo las siguientes consideraciones:

Capitulo II
DE LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en acatamiento a una decisión dictada por este Tribunal Superior constituido de manera Accidental, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, la prueba de exhibición de documento promovida por la representación judicial de la parte demandada, para cuya evacuación fijó un lapso de diez (10) días de despacho, fijando en consecuencia las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la intimación de la parte demandada para que tuviera lugar la exhibición, sin embargo libró boleta de notificación.

En fecha 23 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada para dejar constancia de haber entregado los gastos de trasporte y traslado al alguacil, con la finalidad de que éste practicara la notificación, la cual verificó dicho funcionario, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, donde manifestó haberla practicado en fecha 26 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora ni su apoderado judicial se hizo presente para exhibir los documentos.

Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la nulidad de la notificación ordenada y repuso la causa al estado de que se practicara nuevamente la intimación, pues, según su decir, ésta ultima no se practicó debidamente, librando en consecuencia la boleta de intimación respectiva.

En fecha 28 de junio de 2005, compareció el Abogado Nelson Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se dictara sentencia, habida cuenta de haber expirado el lapso procesal para la evacuación de las pruebas, ello conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y en vista de que: en fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, repuso la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la parte actora; que en fecha 28 de junio de de 2005, compareció el Abogado Nelson Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quedando en consecuencia intimado; que el tercer día de despacho fue el 1º de julio de 2005, para que tuviera lugar la exhibición de documentos; que no habiéndose presentado la parte actora ni su apoderado judicial para la evacuación de la prueba; quedó en consecuencia la parte actora confesa en su fáctica pretensión de desconocer los hechos como el derecho de su representada.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, compareció el Abogado Nelson Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas alegó el vencimiento del lapso de diez (10) días previsto para la prueba de exhibición, agregando además que en todo caso, dicho acto quedó desierto por la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 09 de noviembre de 2005, compareció nuevamente el Abogado Nelson Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al A quo se sirviera dictar sentencia.

Consta diligencia suscrita por el Alguacil del A quo en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandante.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006, el Abogado Nelson Pernía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó entre otras cosas el fin de las incorrecciones del procedimiento, y el restablecimiento del orden procesal y la igualdad de las partes, pues, según su decir, el juicio se encuentra en estado de sentencia, por haberse agotado en exceso todos los lapsos u oportunidades naturales del procedimiento, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó providencia mediante la cual dejó sin efecto y sin valor alguno la consignación efectuada en fecha 31 de enero de 2006 por el Alguacil, referente a la intimación de la parte demandante, fijando en consecuencia el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó providencia mediante la cual dejó sin efecto parcialmente el auto dictado en fecha 06 del el mismo mes y año, en lo que respecta a la presentación de informes, dejando con todo su valor lo referente a la notificación practicada por el Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006.

Capitulo III
DE LOS AUTOS RECURRIDOS


Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consideró lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la consignación del alguacil accidental de este tribunal, efectuada en fecha 31-01-2006, mediante la cual informa a este Tribunal que dejó en poder del ciudadano CARLOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.621, librada a la empresa INMOBILIARIA ANQUI S.A., éste Tribunal deja sin efecto y sin valor alguno dicha consignación, y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra vencido el lapso de evacuación pruebas en el presente juicio, éste Tribunal fija el DECIMO QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la última de las partes, para que presenten sus respectivos informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Fin de la cita).

Seguido a lo anterior, ya en fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consideró lo siguiente:

“…Visto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 06 de los corrientes, mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de los informes; éste Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que estamos en presencia de un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual nuestro ordenamiento jurídico no prevé la presentación de informes, motivo por el cual este Tribunal deja sin efecto parcialmente dicho auto, sólo en lo que respecta a la fijación de los informes y deja con todo su valor, el criterio, en cuanto que se dejó sin efecto la notificación practicada por el alguacil accidental de este Juzgado, en fecha 31-01-2006. Así se decide…”. (Fin de la cita).

Capitulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la cuestión de merito a decidir en el juicio iniciado por su representada, por imperativo legal de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento breve, en consecuencia, toda incidencia o cuestión adjetiva que emerja como consecuencia de su sustanciación o secuela, y no regulada por las disposiciones especiales del juicio breve, están sometidas al arbitrio del juez y son inapelables.

Que la demandante insiste en realizar un acto de exhibición cuya oportunidad legal precluyó lamentablemente para ella.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una vez agotada la oportunidad legal para la realización de cualquier acto judicial, queda cerrada toda posibilidad de realizarse y la parte demandada aspira reabrir el acto de exhibición que, dentro del lapso legal correspondiente no tuvo lugar, lo cual resulta ajeno a la citada norma y a las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó correctamente el A quo y así solicita sea decidido.

Que la aspiración de la parte demandada, queda fulminada con la aplicación irrestricta de los artículos 15, 22, 202 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia planteada por efecto de la exhibición documental no tiene apelación, la cual nunca debió oírse y así pide sea decidido.

Concluyó solicitando, se declare sin lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 05 de abril de 2006, consignó escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que a los fines de que la parte actora exhiba los documentos solicitados y que además fueron promovidos de manera oportuna, se evidencia de manera casi grosera como el juzgado A quo, violentado todos los principios mas elementales de justicia y que comienza por el desacato a una sentencia dictada por un Juzgado Superior, ya que consideran que si el Juzgado Superior ordenó la admisión de la prueba, fue para que se evacuara y de manera flagrante tanto los apoderados de la parte actora que han venido a los autos en infinidades oportunidades fue notificada directamente en su propio domicilio la parte actora, a pesar de todo ello, se han negado a la exhibición solicitada, secundada siempre por el mismo Juzgado de la causa, tal como se evidencia de los autos dictados cada vez que se ha estado en la oportunidad de evacuarse la misma.

Que de una manera casi increíble el Juzgado A quo, suspende la evacuación de prueba alegando que ya el juicio se encuentra en etapa de sentencia y por lo tanto precluyó el lapso para evacuar la prueba solicitada.

Que si partiéramos del principio del principio acogido por el juzgado A quo, ni siquiera hubiésemos tenido oportunidad de apelar de la no admisión de la prueba promovida, ya que el presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que se sustancia por el procedimiento breve, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2004, situación que haría prácticamente imposible evacuar cualquier prueba en este procedimiento y además se evidencia que el juzgado A quo ni siquiera reviso su auto de admisión, cuando fija unos informes para el décimo quinto día.

Citó al efecto jurisprudencias de diversas Salas del Tribunal de Justicia.

Finalmente solicitaron de este Juzgado Superior, que una vez analizados tanto los hechos como el derecho alegado, así como los fundamentos citados tanto doctrinales como jurisprudenciales, declare: PRIMERO: Con lugar la Apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que dejo sin efecto y sin valor alguno la intimación realizada a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANQUI, S.A., a los fines de que exhibiera las documentales solicitadas; SEGUNDO: Declare la nulidad del auto de fecha 06 de febrero de 2006 (sic) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y del cual aquí se apela. TERCERO: Reponga la causa al estado de que la parte actora exhiba las documentales solicitadas, tomando en consideración que la misma se encuentra intimada para ello o de lo contrario de conformidad a lo establecido el tercer aparte del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se tengan como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del libro de novedades del cual se pide su exhibición.

Hubo observaciones por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar las providencias dictadas en fechas 06 y 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la primera de ellas que dejara sin efecto la consignación efectuada por el Alguacil del A-quo, y a su vez fijara el décimo quinto día de despacho siguientes para la presentación de informes; y la segunda, que dejara sin efecto la presentación de informes, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por razones de tipo metodológico, esta Alzada estima prudente resolver las delaciones propuestas en orden diferente al planteado en los escritos de Informes de las partes. Así, en primer término, se resolverá la relativa a la denuncia de ‘la inapelabilidad de los autos recurridos’, efectuada por la representación judicial de la parte demandante.

Para decidir se observa:

Aún cuando de las actas que se examinan, no conste si quiera en copia el libelo de demanda ni su auto de admisión, alegó el apoderado actor que, por imperativo legal del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento breve, en consecuencia, toda incidencia o cuestión adjetiva que emerja como consecuencia de su sustanciación o secuela, y no regulada por las disposiciones especiales del juicio breve, están sometidas al arbitrio del juez y son inapelables, para lo cual invocó la norma contenida en el artículo 894 de la Ley adjetiva Civil.

Ante tal aseveración, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones entre otras cosas alegó, que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado suficientemente de restringir esa facultad que confieren algunos artículos de no oír determinadas apelaciones y en ese cuidado de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso han flexibilizado el mismo, ya que el derecho citado es de rango constitucional, para lo cual citó criterios jurisprudenciales con relación al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa -ex artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Consta igualmente de la copia certificada de la contestación de la demanda (ver f. 4 pieza I), que efectivamente la demanda incoada tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, evidenciándose lo propio del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, recurrido en apelación y trascrito ut supra, por lo cual concluye esta Alzada que, no es un hecho controvertido la pretensión del demandante y que el procedimiento aplicado fue el denominado ‘breve’ contemplado en Titulo XII de la Ley Adjetiva Civil.

Así las cosas, observa quien aquí decide que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
(Destacado de la Alzada)

Ahora bien, en la única disposición derogatoria, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de derogar a la Constitución promulgada en el año de 1961, ordenó mantener la vigencia del resto del ordenamiento jurídico, en todo aquello que no contradijera lo ya consagrado en ella. En consecuencia, lo establecido en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil, tiene plena vigencia para interpretar las normas y posibilitar su correcta y apropiada aplicación, al establecer que debe atribuírsele a la ley, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

En este sentido, y analizando el contenido del artículo 894 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el legislador previó dentro del procedimiento breve, la falta de incidencias de las allí establecidas -que dicho sea de paso ninguna se asemeja a las que hoy nos ocupan- ello con la finalidad de que dicho procedimiento no se desnaturalice y en definitiva no se asemeje al procedimiento ordinario. En otras palabras, tal y como lo establece la norma, el Juez en estos casos tienen bajo su prudente arbitrio la facultad de resolver aquellas no previstas en el procedimiento en cuyo caso habrá lugar al recurso de apelación contra dichas decisiones.

Por estas razones, esta Alzada considera que cuando el legislador dispuso en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil “…De estas decisiones no oirá apelación”, estableció de manera inequívoca la ausencia de tal recurso, y como consecuencia de ello, no debió el A quo oírlo, al constatar que el recurso en cuestión se anunció contra providencias que resolvieron incidencias surgidas en el iter procesal, de allí que, con base al criterio vertido en este fallo, concluye este Juzgado Superior que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra las providencias dictadas en fechas 06 y 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta consecuencialmente inadmisible, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, esta Alzada considera innecesario la revisión de las demás denuncias delatadas por las partes, dejando establecido que el criterio aquí expresado no es óbice para que el Tribunal de Instancia deje de resolver en la sentencia de merito, cualquier aspecto que considere relevante con relación a la prueba de exhibición . Así finalmente se decide.

Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados Dagmar Xiomara Ramírez Ruiz y Celso José Outumuro Pulido, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE MANGUERAS INDUSTRIALES SUMINK, C.A., parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANQUI, S.A., todos identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2006, que dejara sin efecto la consignación efectuada por el Alguacil del A-quo, y a su vez fijara el décimo quinto día de despacho siguientes para la presentación de informes, así como contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, que dejara sin efecto la presentación de informes, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ambos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO
HAdeS/me*
Exp. No. 05-6098