REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PTOTRCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: 06-6149
Parte Actora: ADOLFO MARTIN RAMÍREZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6..856.267.
Apoderado Judicial de la parte actora: abogada Karim Brandt
Parte demandada: ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.098.772.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: abogado José Amundarain, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°- 79.573.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Amundarain, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelis Sánchez, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio N° 2, la cual declaró:
“ …Por cuanto como consecuencia de lo alegado en la presente diligencia, RECUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto por tener interés el recusado en el pleito; recusación que no fue propuesta ante el Juez de conformidad a los establecido en el artículo 92 eiusdem, ni se señala en ningún momento a quien se recusa, vista asimismo que la presente recusación ha sido interpuesta fuera del término legal tal como lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y visto igualmente que en la presente causa el lapso probatorio concluyó, pues la incidencias abiertas en las mismas fueron sentenciadas y confirmadas por la alzada, en virtud de la anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE dicha recusación en virtud de la establecido en los artículos 90, 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.”
Se inicia la presente causa, mediante solicitud incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos Adolfo Martín Ramírez Ocariz y Arelis Carolina Sánchez Albarrán, asistidos por el abogado Vicente Mora, inscrito en el IPSA bajo el N°- 82.884, mediante la cual exponen, que contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1993, en cuya unión conyugal procrearon dos hijos y que es el caso que en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo acuerdo han resuelto solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Entre otras cosas manifiestan los solicitantes que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble distinguido con el N° 3A situado en el piso 3 del edificio 1-105 del complejo denominado Conjunto Residencial TERRAZAS DEL ESTE 1-105, ubicado en la Avenida Este 3 de la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del Estado Miranda sobre el cual tiene constituida una hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., el cual continuará ocupando la ciudadana Arelis Sánchez, hasta que se decida el destino del mismo.
Admitida la solicitud en fecha 2 de febrero de 2001, por el Juez Unipersonal N° 6, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin que ésta se hubiere logrado, el aquo decretó la SEPARACION DE CUERPOS en los mismo términos y condiciones por ellos establecidos en su solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de agosto del año 2004, la apoderada judicial del ciudadano Adolfo Ramírez, solicitó la conversión en divorcio, visto que habían transcurrido más de 2 años desde que introdujera la separación de cuerpos y bienes; asimismo en fecha 21 de marzo de 2006, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, decretara la separación contenciosa en Divorcio y la notificación de la ciudadana Arelis Sánchez de dicha solicitud. Notificación ésta que se hizo efectiva el 3 de abril de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, acudió ante el aquo, la ciudadana Arelis Sánchez, asistida de abogado, procediendo a interponer diligencia mediante la cual se opuso a la conversión en divorcio y recusó de conformidad con la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a la juez aquo.
En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dictó decisión en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el profesional de derecho JOSÉ AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573 en el cual se opone a que se le haya notificado mediante boleta, de la solicitud hecha por el ciudadano ADOLFO RAMÍREZ OCARIZ, para la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que introdujeron por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2002, visto así mismo que el Tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento en cuanto a lo manifestado en la presente diligencia por la parte al hacer referencia a que se ha notificado para la liquidación o partición de bienes pues este Tribunal no tiene competencia para ello; visto igualmente el señalamiento de que el Tribunal se ha negado a hacer cumplir el Régimen de Visitas, (el que ha sido confirmado por el Tribunal de Alzada), visita que ha de cumplirse en el Área Metropolitana de Caracas en la sede del servicio social de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de la sentencia firme, ya que la adolescente vive con su padre en la ciudad de Caracas; por cuanto como consecuencia de lo alegado en la presente diligencia, RECUSA de conformidad a lo establecido en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto por tener interés el recusado en el pleito; recusación que no fue propuesta ante el Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 92 eiusdem, ni se señala en ningún momento a quien recusa, vista asimismo que la presente recusación ha sido interpuesta fuera del término legal tal como lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y visto igualmente que en la presente causa el lapso probatorio concluyó, pues las incidencias abiertas en las misma fueron sentenciadas y confirmadas por la alzada, en virtud de las anteriores consideraciones este tribunal declara INADMISIBLE dicha recusación en virtud de lo establecido en los artículos 90, 92, y 102 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.”!
En fecha 21 de abril de 2006, el abogado José Amundaraín, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, apeló la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de abril de 2006, acordándose el 16 de mayo de 2006 oir la apelación interpuesta, en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas a este Tribunal de Alzada, a las cuales se le ordenó darle entrada, en fecha 13 de junio de 2006, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (01:00 p.m.), tal y como lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 7 de julio de 2006, mediante acta levantada por este Juzgado se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de formalización.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta de acuerdo, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.098.772, asistida por el abogado José Amundaraín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2006, por la Juez de Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por la Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, inadmisible la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana ARELIS SÁNCHEZ ALBARRAN, de conformidad con los artículos 90, 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/kia.-
Exp. No. 06-6149
|