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EXP: 06-6164

Parte Demandante: Ciudadana, MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.175.970.

Parte Demandada: Ciudadano, ALBERTO ARRAIZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.484.334.

Motivo: Cuaderno de incidencia de SEPARACIÓN DEL HOGAR.

ANTECEDENTES

Conoce este órgano Jurisdiccional de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ARRAIZ RAMÍREZ, en fecha 17 de febrero de 2006, contra el auto dictado el 7 de febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

El auto apelado declaró lo siguiente: ” … en virtud de que cursa ante la Sala de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2, causa de Divorcio incoada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ en contra de su esposo el ciudadano ALBERTO ARRAIZ RAMÍREZ, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en el nuestro Código Civil, entre una de sus disposiciones comunes tanto en el divorcio como en la separación de cuerpos, se encuentra establecida en el artículo 191, ordinal 1° la cual expresa: “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio (…) tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiase la guarda de los hijos”; en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en tal disposición atendiendo al principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual es el interés Superior del Niño FELIX ALBERTO, que este permanezca al lado de su madre en el domicilio conyugal, mientras dure el presente juicio. ASÍ SE DECIDE”


Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del ciudadano ALBERTO ARRAIZ RAMÍREZ y oída la misma en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, quien en fecha 29 de junio de 2006, fijó las 1:00 p.m. del 5to. Día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación, formalizara en forma oral el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad legal para el acto de formalización en fecha 7 de julio de 2006, este Tribunal procedió a dejar expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ALBERTO ARRAIZ RAMÍREZ.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico la formalización del recurso, el legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha formalización hará que surta los efectos legales pertinentes.

La doctrina patria, ha señalado que se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, entendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Así las cosas concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció a formalizar el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

En consecuencia con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO ARRAIZ RAMIREZ debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, donde acordó que el niño FELIX ALBERTO ARRAIZ, permanezca al lado de su madre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ, en el domicilio conyugal, mientras dure el juicio por DIVORCIO.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha en fecha 7 de febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO


EL SECRETARIO

MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once treinta y cinco del medio día (12:35 M).
EL SECRETARIO

MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS




HAdS/MEC/km.-
Exp. No. 06-6164